REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Esta do Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002553
ASUNTO: RP11-P-2008-002553
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia de presentación del imputado ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA MOYA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.896, a quien la Representante del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal en donde solicita la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar la misma que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 2, 3, y 5 y 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima NORELLYS DEL VALLE MARCANO.
Consideraciones estas que hace la Representante del Ministerio Publico en los siguientes términos:
“ Solicito a este Tribunal se decrete la Privación Judicial Preventiva de libertad del Imputado Alberto Daniel Figueroa Moya, por encontrarlo incurso en el delito de violación, previsto y sancionado en el articulo 374 del código penal, en perjuicio de la Ciudadana Norelis del Valle Marcano, todo ello de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículos 251 ordinales 2º, 3º, 5º y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, existiendo el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, por la pena que podría llegar a imponerse y el peligro de obstaculización, ya que podría influir para que las víctimas y los testigos del presente caso declaren falsamente durante el proceso; tal ciudadano presenta antecedentes penales, tanto por lesiones como antecedentes penales por el delito de violación; así mismo solicito se me expidan copias simples de la presente acta; es todo.”
Ante la imputación Fiscal el Tribunal procedió al cederle el derecho de palabra al imputado ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA MOYA, plenamente identificado en actas procesales e impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:
Yo me encontraba las nueve de la noche en mi casa, cuando llegó nenè, que es el marido de la muchacha que dice que yo abuse de ella y entonces el sacó un bojote con piedras y marihuana y me dijo que el estaba vendiendo, la cual yo se lo quitè, la cual el dijo que me iba a poner a pagar a mi lo que yo le quitè a èl y en varias oportunidades cuando el està engorilao èl manda a su señora a rebuscarse, esa que dice que yo la abusé, e incluso ella consume también, el lo quiere es vengarse de mi. En mi casa estaba mi papà que hace diez días le diò un pre-infarto y mi mamà ellos estaban con migo en la casa. Yo le quité el bojote el jueves a las nueve de la noche cerca de mi casa y lo boté. El padrastro de ella està preso por drogas, se llama Juan Viva y Cheo, yo voté ese bojote en la poseta. Yo trabajo en la Alcaldía barriendo. Es todo
Por su parte la representante de la defensa recaída en la persona del abogado SANDRA KASSIS H, la misma manifestó y solicito lo siguientes: manifestaron lo siguiente:
La defensa solicita del Tribunal acuerde para mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, de las previstas en el artìculo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección en los autos, no va a darse a la fuga ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, de las primeras Circunstancias por carecer de recursos económicos para abandonar el país, en cuanto a la Obstaculización de la búsqueda de la verdad, no va intimidar a los testigos, ni a los expertos que haya practicado o que forman parte del procedimiento. En otro orden de ideas no existe un examen médico legal que determine fehacientemente que la víctima haya sido violada y se determinen las circunstancias del hecho investigado; es por lo que solicito la medida cautelar sustitutiva de libertad para mi defendido, en amparo de los artículos 256, en cualquiera de sus numerales, artículo 8 principio de libertad, artículo 9 presunción de inocencia y artículo 243 estado de libertad, Todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se me expida copia simple del acta. Es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como ponencia de la defensa Publica, quienes argumentaron situaciones de hecho y de derecho basado en circunstancias de tiempo modo y lugar sobre el delito imputado por el representante del Misterio Público, y la deponencia de la defensa desvirtuando tal pretensión fiscal, vale decir que el argumento del Ministerio Publico se encuentra basado en actuaciones realizadas en un procedimiento iniciado por funcionarios correspondiente al Destacamento Policial N° 3.5 y funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que dicho imputado fue aprehendido por funcionarios del Destacamento Policial de Tunapuy Municipio Libertador después de haber obtenido información que el imputado Alberto D Figueroa M, se introdujo en la vivienda propiedad de la ciudadana NORELYS DEL VALLE MARCANO, y haciendo uso de un arma blanca (Cuchillo) sometió a la misma a sostener relaciones en forma violenta causándole amenazas en matarle su menor hijo, logrando su objetivo en uso de la violencia física y Psicológica , quien posteriormente se fue advirtiendo que se lo denuncia mataría a sus menor hijo, todas estas actuaciones quedaron plasmada en acta que cursa al efecto en las actuaciones presentadas en este Tribunal de lo cual se determino al realizar la revisión de dichas actas lo que a los efectos se determinan que efectivamente se materializó un hecho punible como lo es el delito de violación lo que forman elementos de convicción, para determinar la responsabilidad del imputado ello es al efecto el Acta de fecha 01 de Agosto del año 2.008, suscrita debidamente por el funcionario Sargento Segundo Edgar Alfonso, Acta de Entrevista de la ciudadana Victima NORELYS DEL VALLE MARCANO, Acta de Entrevista de de la adolescente Griselda Maria Zapata, de fecha 01 de Agosto del año 2.008, Referencia que se la hace a la Victima para el medico forense, Acta de Investigación Penal, de fecha 02 de Agosto del año 2.008, Reconocimiento N° 306, de fecha 02 de Agosto del año 2.008, suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, elementos estos que conforma la presente solicitud lo cual el tribunal estimó procedente, todas y cada una de estas razones son suficientemente lo cual son consideradas por el Órgano Jurisdiccional y como consecuencia de ellos se ponen de manifiesto todos y cada uno de los numerales establecidos en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3 en forma concurrentes del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que existe suficientes elementos de convicción, para estimar la imputación del representante del Ministerio Público, como autor del delito en razón que el hecho punible merece pena privativa de libertad, y la acción no se encuentra evidentemente prescrita, ya que los hechos surgieron recientemente, existiendo como consecuencia de ellos el peligro de fuga, en virtud del delito que se le imputa, mostrando rebeldía en el desarrollo de la audiencia lo que se equipara la desobediencia ante la administración de Justicia no esta en la mejor disposición de colaborar por ende el delito imputado pude influir en la búsqueda de la verdad al extremo de obstaculizar la investigación, es así como se da todas y cada una de estas aseveraciones que conjugada hacen un cúmulo de responsabilidad penal, al delito , sin embargo es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales., por estas razones a imperado los requisitos necesarios con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 numerales 1,2, y 3 y 251 numerales 2 y 5 y 252 numeral 2, por lo tanto se establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad lo cual surgió del análisis de las actas procesales y que es evidente que efectivamente de las mismas actas procesales se estima que el imputado ALBERTO DANIEL FIGUEROA MOYA, tiene responsabilidad penal partiendo del principio de la verdad procesal, ellos en razón de las actas que acompañan la solicitud donde se evidencian los elementos de convicción, Ahora bien de la solicitud de la defensa cabe destacar que el requerimiento se hace totalmente improcedente sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el Artículo 256 o en su efecto una libertad sin restricciones puesto que de los argumentos anteriormente explanaos no se hace factible la solicitud de la defensa. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano ALBERTO DANIEL FIGUEROA MOYA, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 24.841.896 por la presunta comisión del delito de VIOLACION previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, en concordancia con el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 2, 3, y 5 y 252 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima NORELLYS DEL VALLE MARCANO. Remítase las actuaciones a la Fiscalía Competente
La Juez Quinto de Control
La secretaria
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
Abg. Maria Vásquez.
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