REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002852
ASUNTO: RP11-P-2008-002852
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación, el día 25 de Agosto del 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos Marchan, La Secretaria de Sala Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar audiencia de presentación de los imputados Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar., presentados por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas (C), Abg. Pedro Antonio Navarro, la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, los imputados: Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar. Se da inicio a la misma y el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro en Materia de Drogas (C), explano su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar, identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. Fundamento la misma, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Comando Policial N° 41, con sede en Guiria Municipio Valdez, cumpliendo con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control para ser practicada en la residencia de la ciudadana CHINA LÓPEZ, ubicada en el sector Barrio Ajuro, contando con la presencia de testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos Daliz Caldea William José y Israel José Caldea. Una vez en el sitio se procedió a la revisión de la vivienda en presencia de los referidos testigos, logrando avistar en la en la mesa que contenía un televisor y un equipo de sonido; una taza de plástico transparente, contentiva en su interior de 45 mini envoltorios de papel aluminio, que al destaparse uno de ellos contenía en su interior una sustancia pastosa de color amarillo, presumiblemente droga de la denominada crack y 50 bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones. Igualmente en la Habitación se decomisó encima de la cama, una bolsa para pañal de color rojo, marca Huggies, contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño regular, envuelto en papel sintético de color amarillo, contentivo en su interior de 6 envoltorios; luego revisaron el escaparate y encontraron una franela para niño de color blanco y azul, con el logotipo “BADTZ-MARN”, marca ANGIE FASHION, contentiva en su interior una sustancia pastosa de color amarillo Presumiblemente droga de la denominada crack. Dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de Ciento tres punto dos (103.2 gramos). Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar, por considerar que se encuentran incursos en la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en los ordinal 1° y 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Seguidamente se impone a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; la primera de ellos toma la palabra y dijo ser y llamarse: NELSI YAJANI LATTAN NORIEGA, Venezolana, soltera, natural de Guiria Municipio Valdez, nacida en fecha 01-04-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.985, de oficio del hogar, hija de: Carmen Noriega y Tereso Lattan, y residenciado en: Sector Barrio Ajuro, casa N° 03, cerca de la compañía Lagoven Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Cuando sucedió eso yo estaba acostada con mi esposo y con las dos niñas y una tenia fiebre y entonces ellos llegaron golpeando la puerta y ellos llegaron con la pistola y teniendo yo esa niña cargada no les importó y ellos pasaron y nos apuntaron y nos dijeron que nos calláramos y entonces nos enseñaron un papel, que no se que decía y luego nos llevaron detenidos para la policía y allí me sentaron con las bebes y había un señor que me preguntó que había pasado y le dije que no sabia y me dijo que todo iba a salir bien, de allí me tenían sentada allí con las niñas y a él lo tenían en el calabozo, luego lo sacaron a él y lo volvieron a meter al calabozo y no lo vi mas y como a las tres de la mañana llegó una prima mía y yo le entregué a las niñas y no me dejaban hablar con nadie para que supieran que estaba allí. Luego me pusieron a firmar un papel que eran mis derechos y otro papel que era para mi abogado. La verdad es que nosotros nunca hemos tenidos problemas con la ley y comemos con los que nos dan nuestros padres y lo que no dan en el comedor o cuando hay una cauchada para pescar que tenemos dinero y no tenemos necesidad de vender drogas. Nosotros estábamos fuera de allí y hace tres años fue que volvimos a la casa y nos quedamos porque la estamos cuidando. Seguidamente el segundo de los imputados; quien dijo ser y llamarse EDWAR JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, Venezolano, soltero, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-03-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.979, de oficio Pescador, hijo de: Rosa Salazar y José Velásquez, y residenciado en: Sector Barrio Ajuro, casa N° 03, cerca de la compañía Lagoven Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: “ Esa mañana nosotros salimos para Guiria y estaba mi comadre con la niña enferma y volvimos para cuidarla y estábamos en la casa cuando llegan unos oficiales tocando la puerta y yo me acerco y me enseñan una orden y tiene libertad de entrar a la casa ellos entran para el cuarto y yo estoy con mi esposa y ellos salen y dicen que todo estaba listo y entonces después ellos nos llevan a la comandancia y allí como a las 2 de la mañana, me enseñan una hoja que tuve que firmar que eran mis derechos y otra la firme porque mi esposa también la firmó. Yo no vendo drogas porque respeto la vida humana y eso es para destruir a las personas y yo más bien trabajaba como brigadista. Luego me llevan a la petejota y después me llevan a la policía y me trasladan para acá.
Acto seguido La Defensa Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó: Visto el escrito y las actuaciones presentadas por El Fiscal, así como oída lo manifestado por mis defendidos, Solicito se le decrete a mis representados la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, por la ausencia de pluralidad de elementos de conviccio0n que comprometan su responsabilidad penal, aunado al hecho que no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, por cuanto tiene un domicilio estable y carecen de recursos económicos como para evadir el proceso, cabe destacar que no registran antecedentes penales, y bajo el amparo del principio de presunción de inocencia, solicito la medida menos gravosa hasta tanto termine la investigación de los hechos.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal Quinto de Control para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas (C), Abg. Pedro Antonio Navarro, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar, ampliamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por los imputados y los alegatos esgrimidos por la defensa, a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22/08/2008, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar, tales como: PRIMERO: Con el acta Policial suscrita por el Sub Inspector Gabriel Galanton, adscrito al destacamento policial N° 41 con Sede en Guiria Municipio Valdez, de fecha 22 de Agosto del 2008, cursante al folio 2, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultaron detenidos los Imputados Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar, cuando en fecha 22 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comando Policial N° 41, con sede en Guiria Municipio Valdez, cumpliendo con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control para ser practicada en la residencia de la ciudadana CHINA LÓPEZ, ubicada en el sector Barrio Ajuro, contando con la presencia de testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos Daliz Caldea William José y Israel José Caldea. Una vez en el sitio se procedió a la revisión de la vivienda en presencia de los referidos testigos, logrando avistar en la en la mesa que contenía un televisor y un equipo de sonido; una taza de plástico transparente, contentiva en su interior de 45 mini envoltorios de papel aluminio, que al destaparse uno de ellos contenía en su interior una sustancia pastosa de color amarillo, presumiblemente droga de la denominada crack y 50 bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones. Igualmente en la Habitación se decomisó encima de la cama, una bolsa para pañal de color rojo, marca Huggies, contentivo en su interior de un envoltorio de tamaño regular, envuelto en papel sintético de color amarillo, contentivo en su interior de 6 envoltorios; luego revisaron el escaparate y encontraron una franela para niño de color blanco y azul, con el logotipo “BADTZ-MARN”, marca ANGIE FASHION, contentiva en su interior una sustancia pastosa de color amarillo Presumiblemente droga de la denominada crack. SEGUNDO: Con el Acta de Visita Domiciliaria y Orden de Allanamiento, cursantes a los folios 3 y 4, donde se evidencia el resultado de los mismos, lo cual se explican por si solas. TERCERO: Con el Acta de Entrevista rendida por el testigo Instrumental, William José Daliz Caldea, cursante al folio 7; quien narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Con el Acta de Aseguramiento cursante al folio 8, donde se deja constancia y se describe todo lo decomisado, lo cual arrojó un peso bruto de ciento tres punto dos (103.2) gramos. QUINTO: Con el Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 10, 11 y 12, suscrita por el Funcionario Luis Alcalá, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, quien deja constancia que se presentó la Comisión Policial N° 41 con sede en Guiria Municipio Valdez, informando de la detención de los ciudadanos Nelsi Yajani Lattan Noriega y Edwar José Velásquez Salazar, identificándolos plenamente y dejando constancia de todo lo que les fue decomisado. SEXTO: Con la Planilla de Decomiso de Drogas N° 146, de fecha 23 de Agosto del 2008, cursante al folio 13, donde se describe la presunta droga incautada. SÉPTIMA: Con la Planilla de Resguardo N° 146-08, donde se describe las evidencias decomisadas, en billetes de distintas denominaciones de circulación nacional, constantes de 50 bolívares fuertes, cursante al folio quince (15). OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 012, de fecha 23 de Agosto del 2008, Suscrito por el Funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Guiria, cursante al folio 19 y Con en resto de las actas que conforman la presente causa; cuya pluralidad de elementos de convicción hacen presumir a quien aquí decide, que los Imputados son autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público. Por lo que considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer, por cuanto la misma es suficientemente alta, como para que los imputados traten de evadir el proceso; aunado a la magnitud del daño causado, por considerarse que el hecho imputado es de los delitos calificados como pluriofensivos. Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir para que coimputados testigos, o expertos, informen falsamente y se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros para que realicen esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la Justicia. Por todos los razonamientos antes esgrimidos, a criterio de quien decide resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: NELSI YAJANI LATTAN NORIEGA, Venezolana, soltera, natural de Guiria Municipio Valdez, nacida en fecha 01-04-1986, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 20.564.985, de oficio del hogar, hija de: Carmen Noriega y Tereso Lattan, y residenciado en: Sector Barrio Ajuro, casa N° 03, cerca de la compañía Lagoven Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y EDWAR JOSÉ VELÁSQUEZ SALAZAR, Venezolano, soltero, natural de Margarita Estado Nueva Esparta, nacido en fecha 11-03-1984, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.653.979, de oficio Pescador, hijo de: Rosa Salazar y José Velásquez, y residenciado en: Sector Barrio Ajuro, casa N° 03, cerca de la compañía Lagoven Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado, y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchán
La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García
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