REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 29 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002851
ASUNTO: RP11-P-2008-002851
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PRENVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación, el día 25 de Agosto del 2008, se constituyó en la sala de audiencias Nº 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos Marchan, La Secretaria de Sala Abg. Mildred A. De Simone, a objeto de realizar audiencia de presentación de los imputados Maura Del Valle Caldea Caldea y Francisco Catalino Rodríguez Cova. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas (C), Abg. Pedro Antonio Navarro, la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz. Se da inicio a la misma y el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas (C), Abg. Pedro Antonio Navarro, explanó su solicitud en los siguientes términos: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Maura Del Valle Caldea Caldea y Francisco Catalino Rodríguez Cova, ampliamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, fundamento mi solicitud, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 22 de Agosto de 2008, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comando policial N° 41, con sede en Guiria Municipio Valdez, cumpliendo con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control para ser practicada en la residencia de la ciudadana “MAURA”, ubicada en el sector la Playita, Parroquia Guiria, Municipio Valdez. Una vez en el sitio se procedió a la revisión de la vivienda en presencia de los referidos testigos, logrando avistar en la en la de la cocina Cinco (5) envoltorios en papel de periódico forrado con tirro de color blanco al destapar uno de ellos, eran residuos vegetal de la presunta droga denominada Marihuana, un pote de color blanco contentivo en su interior de 34 mini envoltorios, al destapar uno de ellos en presencia de los testigos una sustancia pastosa de color amarillo de la presunta droga denominada Crack, un plato de loza de color blanco, se encontraba una tijera de color negra , un carreto color verde con hilo de color blanco, una hojilla marca Sheik, un royo de tiro de color blanco, encima de la nevera avistamos una tasa de color blanco contentivo en su interior de Un (1) envoltorio de de tamaño regular de papel sintético de color azul, contentivo en su interior de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, un pote de color blanco contentivo en su interior de 10 mini envoltorios de la presunta droga denominada cocaína, 9 de color verde amarrado con hilo de color rojo y uno de color azul con negro , pasamos sobre el pasillo sobre la cava de color blanco se encontraba un pedazo de papel periódico dentro de la misma se encontraba un trozo de residuo vegetal de la presunta droga denominada marihuana, y un envoltorio con material sintético de color transparente contentivo en su interior de una sustancia pastosa de la presunta droga denominada 129 bolívares fuertes en billetes de varias denominaciones. Dicha droga al ser pesada arrojó un peso bruto aproximado de 950 Gramos (la Marihuana); Peso Bruto de 125 Gramos de la Presunta Droga Denominada Crack, y 30 Gramos de la denominada Droga Cocaína. Por todos los hechos anteriormente expuestos, esta Representación Fiscal solicita se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Maura Del Valle Caldea Caldea y Francisco Catalino Rodríguez Cova, por considerar que se encuentran incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra de los imputados para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en los ordinal 1° y 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que los imputados estando en libertad podrían influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 116 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se decrete Medida de Aseguramiento preventivo sobre los bienes incautados en el procedimiento y que los mismos sean colocados a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas (ONA) a los fines de su debida custodia, conservación y administración. Seguidamente se le impuso a los Imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el primero de ellos toma la palabra y dijo ser y llamarse: Francisco Catalino Rodríguez Cova, Venezolano, soltero, natural San Juan de Unare, nacido en fecha 09-03-1959, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.451.572, de oficio Pescador, hijo de: Cleto Marcelino Rodríguez y Cleta Marcelina Cova, y residenciado en: El Sector la Playita, casa S/N, cerca del taller de mecánica, por el sur me queda el hospital de la Localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; y rindió su declaración en los siguientes términos: “Yo quiero asumir este hecho, por que la señorita cuando yo hice esto ella no se encontraba en la casa ella tenia un mes en punta de piedra, y lo hice por que tuve un problema en un pie, y estuve en cama, por que me sacaron mas de ochenta 80 gusanos peluos en un pie, a medida de eso yo me mejore pero cayo ella, y tiene una pierna mala presuntamente que fue un daño que le echaron y en eso momento que me cayo el allanamiento ella no tenia ni una hora que había llegado a la casa, y me consiguieron eso allí, yo pido al Fiscal y al juez que tengan consideración con ella, yo no quisiera que ella tenga que pagar por culpa mía, yo soy responsable por que eso era Mío. Seguidamente tomo la palabra a la segunda de los imputados; quien dijo ser y llamarse: Maura Del Valle Caldea Caldea, Venezolana, soltera, natural de Guiria Municipio Valdez, nacida en fecha 13-02-1960, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.170.113, de oficio del Hogar, hija de: Félix Pacheco y Cecilia Caldea, y residenciada en: En el sector la Playita, casa S/N, cerca de la aduana, de la Localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Bueno yo tenia un mes fuera de la casa y como me estaba rezando la pierna y regrese por que el me llamo que se había dado un golpe en el pecho y por eso fue que regrese por que aun me faltan unos rezos en la pierna, y ahorita es que se me puede ver, se deja constancia que la imputada tiene una cortada o lesión en la pierna producto de disípela.
Seguidamente La Defensora, alegó: Solicito se le decrete a mis representados Francisco Rodríguez una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, por considerar que de cualquier manera libre de coacción ha confesado su responsabilidad pudiendo ser juzgado en libertad, en lo que respecta a la Ciudadana Maura Caldea Solicito se le acuerde su Libertad sin Restricciones tomando en consideración que la responsabilidad penal debe ser individual de la declaración rendida por el Ciudadano Francisco se evidencia que la ciudadana Maura no tenia conocimiento que el estuviera distribuyendo estupefacientes por cuanto ella tenia aproximadamente un mes fuera de la residencia, específicamente en Punta de Piedra donde le estaban rezando en la lesión que tiene en la pierna izquierda, visto que amparada en el principio de presunción de inocencia, visto así mismo la declaración del Ciudadano Francisco solicito su Libertad sin Restricciones así mismo solicito un examen medico forense por cuanto es evidente la lesión que presenta en la pierna, cabe destacar no existe el peligro de fuga ni obstaculización por cuanto tienen su domicilio fijo y carecen de recursos.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas (C), quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados, ampliamente identificados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por los imputados y los alegatos esgrimidos por La Defensa, a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 22/08/2008, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal de los imputados Maura Del Valle Caldea Caldea y Francisco Catalino Rodríguez Cova, tales como: PRIMERO: Con el Acta Policial suscrita por el Sub Inspector Félix Cardena, adscrito al destacamento policial N° 41 con Sede en Guiria Municipio Valdez, de fecha 22 de Agosto del 2008, cursante al folio 2, de donde se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde resultaron detenidos los Imputados Maura Del Valle Caldea Caldea y Francisco Catalino Rodríguez Cova, cuando en fecha 22 de Agosto de 2008, funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, comando policial N° 41, con sede en Guiria Municipio Valdez, cumpliendo con una orden de allanamiento emanada del Juzgado Primero de Control para ser practicada en la residencia de la ciudadana MAURA, contando con la presencia de testigos instrumentales del procedimiento ciudadanos Jhonnar José Brito y José Gregorio Rodríguez Cedeño. Una vez en el sitio se procedió a la revisión de la vivienda en presencia de los referidos testigos. SEGUNDO: Con el Acta de Visita Domiciliaria y Orden de Allanamiento, cursantes a los folios 3 y 4, donde se evidencia el resultado de los mismos, lo cual se explican por si solas. TERCERO: Con las Actas de Entrevistas rendidas por los testigos Instrumentales Ciudadanos: Jhonnar José Brito y José Gregorio Rodríguez Cedeño, cursante al folio 7 y 8; quienes narran las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde ocurrieron los hechos. CUARTO: Con el Acta de Aseguramiento cursante al folio 9, donde se deja constancia y se describe todo lo decomisado, lo cual arrojó un peso bruto: Novecientos Cincuenta (950) Gramos (la Marihuana), Ciento Veinticinco (125) Gramos de la Presunta Droga Denominada Crack, y Treinta (30) Gramos de la denominada Droga Cocaína. QUINTO: Con el Acta de Investigación Policial, cursante a los folios 11 y 12, suscrita por el Funcionario Rivas Lastra Orangel, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub delegación Estadal Guiria, quien deja constancia que se presentó la Comisión Policial N° 41 con sede en Guiria Municipio Valdez, informando de la detención de los ciudadanos Maura Del Calle Caldea Caldea y Francisco Catalino Rodríguez Torres, identificándolos plenamente y dejando constancia de todo lo que les fue decomisado. SEXTO: Con la Planilla de Decomiso de Drogas N° 147, de fecha 23 de Agosto del 2008, cursante al folio 13 y 14, donde se describe la presunta droga incautada. SÉPTIMO: Con la Planilla de Resguardo, donde se describe las evidencias decomisadas, en billetes de distintas denominaciones de circulación nacional, constantes de 50 bolívares fuertes, cursantes a los folios 15 y 16. OCTAVO: Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 013, de fecha 23 de Agosto del 2008, Suscrito por el Funcionario Raúl Lares, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub delegación Estadal Guiria, cursante al folio 19 y Con en resto de las actas que conforman la presente causa; cuya pluralidad de elementos de convicción hacen presumir a quien aquí decide, que los Imputados son autores del hecho punible atribuido por el Representante del Ministerio Público. Por lo que considera este Juzgador que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 1° y 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga, por la pena que eventualmente podría llegarse a imponer, por cuanto la misma es suficientemente alta, como para que los imputados traten de evadir el proceso; aunado a la magnitud del daño causado, por considerarse que el hecho imputado es de los delitos calificados como pluriofensivos. Así mismo, existe una presunción razonable de peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto pueden destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, así como influir para que coimputados testigos, o expertos, informen falsamente y se comporten de manera desleal o reticente, o inducir a otros para que realicen esos comportamiento, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la Justicia. Por todos los razonamientos antes esgrimidos, a criterio de quien decide resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones o de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por el Representante del Ministerio Público. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. Así Se Decide.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los ciudadanos: Francisco Catalino Rodríguez Cova, Venezolano, soltero, natural San Juan de Unare, nacido en fecha 09-03-1959, de 49 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 9.451.572, de oficio Pescador, hijo de: Cleto Marcelino Rodríguez y Cleta Marcelina Cova, y residenciado en: El Sector la Playita, casa S/N, cerca del taller de mecánica, por el sur me queda el hospital de la Localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre y Maura Del Valle Caldea Caldea, Venezolana, soltera, natural de Guiria Municipio Valdez, nacida en fecha 13-02-1960, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.170.113, de oficio del Hogar, hija de: Félix Pacheco y Cecilia caldea, y residenciado en: En el sector la Playita, casa S/N, cerca de la aduana, de la Localidad de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta el Aseguramiento Preventivo, sobre los bienes incautados en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se Acuerda la Solicitud realizada por la Defensora Pública del examen medico forense este tribunal lo acuerda, en consecuencia líbrese oficio al medico Forense adscrito al CICPC y al Director del Internado Judicial de esta ciudad, haciéndole la salvedad que debe realizar el traslado para la realización del referido examen. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad donde dichos imputados quedarán recluidos a la orden de este Juzgado, y remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchán
La Secretaria Judicial
Abg. Mildred A. De Simone
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