REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002849
ASUNTO: RP11-P-2008-002849
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de presentación, el día 25 de Agosto de 2008, se constituye en la Sala de Audiencias N° 02, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez Abg. Luis Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Abg. Rosa Moya, a objeto de realizar la audiencia de presentación del Imputado, LUIS GREGORIO RANGEL JIMENEZ, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo Díaz. Se da inicio a la misma y el Fiscal Encargado con Competencia en Materia de Drogas del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, explanó su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Luís Gregorio Rangel Jiménez, ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad. Solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano LUIS GREGORIO RANGEL JIMENEZ, ampliamente identificado en actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido. Igualmente fundamento mi solicitud en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de Agosto del presente año, cuando siendo las diez (10) horas y veinte (20) minutos de la noche, cuando el funcionario Sub/Inst.(IAPES) Raúl Figueroa, adscrito al Destacamento Policial N° 42, Municipio Mariño del Estado Sucre, Región Policial N° 04, manifiesta: Cumpliendo instrucciones de la superioridad me encontraba cumpliendo con mis labores de servicio en un Punto de Control instalado en la vía nacional del caserío Campo Claro, específicamente a la altura del Modulo Policial de esa Población, en compañía de los funcionarios S/2do. (IAPES) George Aguilera y Agnt. (IAPES) Yermi Subero, cuando por el lugar paso un vehículo moto le dimos la voz de alto al conductor quien inmediatamente como respuesta a nuestro llamado mostró una aptitud nerviosa, por lo que actuando de conformidad con el artículo 205 de C.O.P.P., procedimos a efectuarle una revisión corporal solicitándole que mostrara lo contentivo de un koala de color azul con correa de color negro y letras blancas que portaba que al abrirlo pudimos observar en el interior un frasco de vidrio de compota pequeña que portaba tres (03) envoltorios de material sintético dos (02) de color azul y uno (01) de color negro, procedimos abrir los envoltorios observando que estaban contentivos de un polvo blanco de la presunta droga denominada cocaína, el koala contenía igualmente un celular de color negro con borde plateado marca movilnet y la cantidades efectivo de setenta bolívares fuertes (BsF. 70,00) en billetes de las siguientes denominaciones cinco (05) de diez (10) bolívares, y uno (01) de veinte (20) bolívares producto presuntamente de la venta de estupefacientes, siendo testigos presénciales de este hecho los ciudadanos Carlos Alfonso Figueroa y Jorwids Elimeno Marcano Ruiz, ampliamente identificados en actas, se practico la detención de este ciudadano quien fue identificado como: Luís Gregorio Rangel Jiménez; junto con lo incautado y el vehículo moto de las siguientes características: Moto Único 150; Color: Roja; Marca: Jaguar New; Placa: DBF 744; Serial SSLAJC18700015835. De igual forma solicito se decrete la flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar, quien dijo ser y llamarse:, LUIS GREGORIO RANGEL JIMENEZ, venezolano, 22 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.760.940, hijo de Judit Jiménez y de Luís Rangel, de oficio: obrero, y domiciliado en la calle principal de la población de Irapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo soy consumidor.
Seguidamente La Defensora Pública, alegó: Oída la exposición de mi representado y los alegatos del Fiscal del Ministerio Público, solicita respetuosamente a este digno Tribunal se acuerde la práctica de un examen toxicológico ya que pudiéramos encontramos dentro de la circunstancia del artículo 71 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así como el artículo 70 de la misma Ley en lo relativo al consumo y la medida de seguridad social, solicitud que hago en amparo del artículo 109 de la ya citada la Ley Especial de Drogas, cita la norma especial que se practicara un examen toxicológico a los fines de determinar si es consumidor ello en virtud de la declaración hecha por mi defendido en esta sala donde manifiesta que es consumidor, así mismo la cantidad de droga localizada aun cuando excede los limites establecido en el artículo 34 de la Ley Especial para la posesión no significa ello que el sujeto activo del presente procedimiento no sea consumidor además utilizando el principio de la proporcionalidad no nos encontramos dentro de la calificación jurídica interpuesta por el Ministerio Público, ello por el cambio de la pena a que pudiera en un futuro ser acusado, igualmente de no estar de acuerdo este Juzgado lo anteriormente planteado, solicito que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 en cualquiera de sus numerales del COPP, amparados también en los artículo 8 principio de libertad, 9 presunción de inocencia, 243 estado de libertad todos de la Ley Adjetiva Penal, ya que mi defendido tiene plenamente identificada su dirección, no va a darse a la fuga, ni obstaculizar la búsqueda de la verdad, tampoco va a darse a la fuga porque no tiene recursos económicos por lo que pido la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como también otorgársele la misma para así demostrar al tribunal que mi defendido es un consumidor ocasional mientras se hacen las diligencias pertinentes previo ordenamiento a la Fiscalia del Ministerio Público en materia de drogas y además mí representado no tiene antecedentes penales.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Pedro Antonio Navarro Pereira, quien solicita la Privación Judicial preventiva de Libertad del imputado LUIS GREGORIO RANGEL JIMENEZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad, y donde La Defensa Solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no esta evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado, Luís Gregorio Rangel Jiménez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta Policial de fecha 22 del presente mes y año, debidamente suscrita por el funcionario Sub/Inst.(IAPES) Raúl Figueroa, adscrito al Destacamento Policial N° 42, Municipio Mariño del Estado Sucre, Región Policial N° 04, la cual conlleva inmersa los motivos y circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la detención del imputado Luís Gregorio Rangel Jiménez, la cual corre inserta al folio dos (02); A los folios cuatro (04) y cinco (05), corren insertas las Actas de Entrevistas rendidas por los testigos Carlos Eduardo Alfonso Figueroa y Jorwids Elimeno Marcano Ruiz, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar , de ocurrencia de los hechos; Al folio seis (06) corre inserta Acta de Aseguramiento, donde se deja constancia de la forma y estado en como fue incautada la sustancia estupefaciente, así como de su peso bruto, siendo este tres (03) gramos, de presunta cocaína; A los folios ocho (08), nueve (09) y diez (10), cursan Acta de Investigación Penal, Suscrita por el funcionario Agente I Luís Alcalá, adscrito a la Sub-Delegación del CICPC Guiria, iniciando la presente investigación; Al folio once (11), cursa Acta de Inspección Técnica realizada por los funcionarios Raúl Lares y Luís Alcalá, adscrito a la Sub-Delegación del CICPC Guiria, al vehículo moto decomisado al imputado; Al folio doce (12), corre inserta Planilla de Comiso de Droga N° 144-2008, emanada de la Sub-Delegación del CICPC Guiria; Al folio trece (13), cursa Planilla de Registro de Recepción y Entrega de Vehículos, emanada de la Sub-Delegación del CICPC Guiria; Al folio quince (15) , corre inserta Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 144, emanada de la Sub-Delegación del CICPC Guiria; Al folio diecisiete (17), cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 011, emanada de la Sub-Delegación del CICPC Guiria; Al folio diecinueve (19), corre inserta Acta de Experticia y Avaluó de Vehículo, emanada de la Sub-Delegación del CICPC Guiria; Al folio veintiuno (21), cursa Memorando N° 040, emanado de la Sub-Delegación del CICPC Guiria, donde señala que el Imputado No Registra Antecedentes Policiales. Ahora bien el Tribunal considera que por existir la presunción razonable al peligro de fuga en razón de la pena que se le pueda imponer y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atenta contra La Colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que esta lleno los extremos de los artículos 250 en sus numerales 1,2, 3 y 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así Improcedente la solicitud de la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente asunto se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: Luís Gregorio Rangel Jiménez, venezolano, 22 años de edad, nacido en fecha: 05-01-1987, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.760.940, hijo de Judit Jiménez y de Luís Rangel, de oficio: obrero, y domiciliado en la calle principal de la población de Irapa, casa S/N, Municipio Mariño del Estado Sucre, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de La Colectividad; todo de conformidad con los artículos 250 en sus numerales 1,2, 3 ; 251 numerales 2, 3 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la aprensión en flagrancia del imputado, y se acuerda que se continúe por el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por La Defensa, de acordar una Medida Sustitutiva de Privación Preventiva de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado, por cuanto considera este Juzgador que la misma no se encuentra apegada a derecho; y se acuerda expedir oficio al CICPC Sub-Delegación Carúpano para realizar el examen toxicológico al Imputado. CUARTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalia del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Es todo. Termino. Se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria Judicial
Abg. Rosa Yajaira Moya
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