REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 28 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002848
ASUNTO: RP11-P-2008-002848



SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD



Realizada la Audiencia de Presentación, el día veinticinco (25) de Agosto de 2008, cuando se constituyó en la Sala de Audiencias N° 02, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria, Abg. Mildred A. De Simone, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado Leandro Jesús Rodríguez Pacheco. Seguidamente se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Encargado del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Pedro Antonio Navarro, el Imputado Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, quien en este estado solicito el derecho de palabra la cual le es concedida y expuso: Designó como su Defensora privada de Confianza a la Abogada Nelida Estaba Real, venezolana, Mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad N° 4.048.421, e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 83.024, y con domicilio procesal en: calle Úrica N° 07, de esta Ciudad de Carúpano. En este estado se le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada, Abg. Nelida Estaba Real, quien expuso: Acepto el cargo como defensora Privada, así mismo juro cumplir bien y fielmente con los deberes y derechos inherentes al cargo que hoy se me designa. Se da inicio a la misma y el Fiscal Encargado del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Pedro Antonio Navarro, explanó su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Solicito muy respetuosamente se le Acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, ampliamente identificados en las actas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Por considerar que existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido. Todo lo anterior por haberse incautado en posesión en el bolsillo derecho del pantalón una bolsa de papel que en su interior tenia la cantidad de Ocho (8) envoltorios de papel aluminio los cuales llevaban en su interior restos y semillas vegetales presuntamente de la denominada Droga Marihuana, lo cual configura, evidentemente, el delito de ocultamiento. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente fundamento mi solicitud, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de Agosto del presente año, cuando siendo las tres (03) horas y veinte (20) minutos de la tarde, cuando el TTE (GNB) Hernández Vivas Lincoln, Oficial adscrito a la Segunda Compañía del Destacamento N°78 CR-7 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, manifiesta: Cumpliendo instrucciones del ciudadano CAP. (GNB) Darry Francisco Fortoul Ochoa, Comandante de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, con sede en Carúpano del Estado Sucre, me constituí en comisión en compañía del C/1 (GNB) Zalasar Wilfredo y G/NAL (GNB) León González Juan, en vehículo militar adscrito a esta unidad, con la finalidad de realizar un recorrido por el sector San Martín de la ciudad de Carúpano, Edo. Sucre, ya que en el comando se presentaron dos ciudadanos identificados como Luís Eduardo Lozada y Cesar Enrique Tineo Suárez, quienes son familiares de un Guardia Nacional que había sido objeto de un atraco el día 21 de Agosto de 2008 por dos sujetos que le propinaron un disparo para robarle el vehículo en cual prestaba servicio de taxi, ya presuntamente habían visto por el referido sector a uno de los presuntos sujetos que atracaron a su familiar, nos dirigimos al sector San Martín para tratar de identificar al sujeto en cuestión y fue cuando los ciudadanos que nos acompañaban identificaron desde dentro del vehículo al sujeto que había señalado su hermano al trasladarse hacia su residencias, ya que el mismo se desplazaba caminando en el sector San Martín, diagonal a la calle Los Espejos, procediendo a tratar de alcanzarlo y este al ver la comisión trato de huir logrando darle la voz de alto y detenerlo, se les pidió a los ciudadanos que se bajaran de la unidad para que identificaran y fueran testigos del procedimiento que se le realizaría al ciudadano que ellos habían señalado que estuvo presuntamente involucrado en el atraco a su familiar objetando que si, fue cuando se procedió a realizarle la respectiva inspección corporal pudiendo constatar que llevaba algo dentro del bolsillo derecho del pantalón, pidiéndole que sacara lo que tenia dentro del bolsillo y al sacarlo se constato que llevaba una bolsa de papel y dentro de la bolsa la cantidad de ocho (08) envoltorios de papal aluminio los cuales llevaban dentro de los mismos restos y semillas vegetales de presunta droga denominada marihuana, inmediatamente se tomaron las medidas de seguridad para transportar al sujeto que al identificarlo se constato que llevaba su identificación personal en la cual lleva por nombre Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, trasladándolo hasta la sede de la Segunda Compañía del Destacamento N° 78, junto con la evidencia y los testigos, de igual manera se procedió a realizarle el pesaje a la presunta droga en el peso marca KF-30KA, la cual arrojo un peso aproximado de 40 gramos. Así mismo Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como: Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.305, nacido en fecha 01-01-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudio y Trabajo, hijo de Luciano Del Valle Rodríguez y Maria Belén Pacheco, y domiciliado en Valle nuevo de San Martín, casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Luisa, Municipio Bermúdez Estado Sucre; quien rindió su declaración en los siguientes términos: Yo me dirigía el día viernes hacia el centro a retirar una foto luego en la parada haciendo operativo la guardia me agarraron ahí, buscando un funcionario que le había dado unos tiros a un guardia taxiando, resulta ser que después de eso me acusan de una droga, sin encontrarme a mi ningún tipo de droga, me agredieron y me tuvieron esposado allí, Luego cuando me agarraron uno de los guardias me partió un casco en la cabeza y me dijeron que si no hablara me iban a llevar a la vía de San Juan que me iban a matar.

En este momento el Fiscal no Formulo Preguntas.

Acto seguido procedió La Defensa a interrogar a su representado en los términos siguientes: ¿En el momento que la guardia te toman detenido cual era tu actitud? R:- Yo me pare y me dieron unos golpes y el golpe lo sentí al otro día, el día que me detuvieron me dijeron que yo había sido el de los tiros por que tenia la misma ropa y la gelatina, según i que el guardia, y eso es mentira por que el guardia de los tiros estaba en el hospital y salio otro y dijo que yo si era pero eso es mentira; ¿Cuántos Funcionarios habían? R:- 4; aparte de los guardias quienes mas iban? R.- los Guardias nada más; ¿Cuándo te revisaron que te consiguieron en el pantalón? R:- la cedula y tres tiques estudiantiles; ¿y en ese momento no había personas cerca? R.- si una vecina Hilda y la amiga que estaban esperando que abrieran la farmacia; ¿tu viste alguna droga que te decomisaron? R.- No, ellos me echan la broma de la droga pero es para justificar por lo que los disparos del guardia.

Concluido el interrogatorio de la Defensa Privada, Abg. Nelida Estaba Real, alegó: Vistas el escrito y las actuaciones presentadas por el Fiscal así mismo oída la manifestación de mi defendido, esta defensa considera de que de acuerdo con la Solicitud del fiscal donde solicita la Privación de libertad, considero que en este caso no es procedente ya que el delito que se le imputa no es tan grave y que no tiene de verdad vinculación con el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley especial, así mismo visto el peso bruto la cantidad que no es tan grande, en el acta de los testigos ellos dicen que iban en compañía de unas personas que presuntamente eran hermanos de la Victima del guardia además mi representado estaba siendo confundido con el perpetrador de los disparo, además presuntamente las entrevistas hechas a los testigos el cual dicen la cantidad que se le incauto a mi representado, así mismo visto que no existe el peligro de fuga y obstaculización, solicito a este Tribunal que considero que podría aplicarse una medida menos gravosa, específicamente una Medida cautelar Sustitutiva de Libertad de la contenida en el ordinal 3 del artículo 256 del COPP, además visto que mi defendido expresa que fue victima de golpes y maltrato de la Guardias nacional solicito a este tribunal se me expida copias fotostáticas certificadas del acta, así como de las demás actas de los funcionarios que practicaron el procedimiento.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Pedro Antonio Navarro Pereira, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Penúltimo Aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal N° 2DA-CIA-78-A-067, de fecha 22-08-2008, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional del Comando policial N° 07, Destacamento 78 de la Segunda Compañía, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, y la cual corre inserta en los folios N° 3 y 4; Actas de Entrevistas de fechas 22-08-2008, en la cual los testigos Cesar Enrique Tineo Suárez y Luís Eduardo Lozada, narran el tiempo lugar y modo en que sucedieron los hechos, y los cuales corren inserto a los Folios Seis (06) Y Siete (07); Acta de Pesaje Bruto de la Presunta Droga la cual arrojo que la misma tenia un peso Bruto de Cuarenta (40) gramos de la Presunta Droga denominada Marihuana, la cual corre inserta en el folio once (11) del presente asunto; al folio doce (12) corre inserta Acta de Aseguramiento, emanada Guardia Nacional del Comando policial N° 07, Destacamento N° 78 de la Segunda Compañía, donde se deja constancia de la forma y estado en como fue incautada la sustancia estupefaciente, así como de su peso bruto, siendo este de Cuarenta (40) gramos, de la Presunta Droga denominada Marihuana; al folio trece (13), corre inserto Memorandum N° 9700-226-001267; emanado del CICPC, donde se evidencia que el imputado de autos NO presenta registros policiales. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres (03) años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; en el presente caso se atenta contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 2 y 3, y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de La Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECRETA: PRIMERO: La Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Leandro Jesús Rodríguez Pacheco, venezolano, de estado civil: Soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.841.305, nacido en fecha 01-01-1990, de 18 años de edad, de profesión u oficio estudio y Trabajo, hijo de Luciano Del Valle Rodríguez y Maria Belén Pacheco, y domiciliado en Valle nuevo de San Martín, casa S/N, cerca de la Bodega de la Señora Luisa, Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE decreta la flagrancia de la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto, en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se niega la solicitud hecha por la Defensa Privada, de acordar una Medida Sustitutiva de Privación de Libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para su representado, por cuanto considera este Juzgador que la misma no se encuentra apegada a derecho. CUARTO: Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta Ciudad. Se acuerdan las copias solicitadas. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial

Abg. Mildred De Simone