REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL

Carúpano, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002853
ASUNTO: RP11-P-2008-002853


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Realizada la Audiencia de Presentación, el día 24 de Agosto de 2008, donde se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luis Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado Frank José Núñez Guevara, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Se da inicio a la misma y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Marabal Militza Guevara, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano Frank José Núñez Guevara, ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana adolescente Vanessa Hernández. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó que se Ratifiquen las medidas de Seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5°, y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se Califique la flagrancia conforme al artículo 93 Ejusdem, y se ventile el procedimiento por la vía ordinaria, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en virtud de existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor del delito de Violencia Física. Igualmente fundamento mi solicitud en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de Agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente a las dos y cuarenta minutos (02:40) de la tarde, el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Erick Moreno, adscrito a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, Destacamento N° 31, manifiesta: Fui comisionado por la superioridad para que me trasladara en la unidad P 31-15, conducida por el Cabo Primero Carlos Sandoval y comandada por el Cobra/13 Jesús González, al Barrio 22 de Agosto, sector José Manuel Suniaga, en solicitud del ciudadano Frank José Núñez Guevara, quien se encuentra denunciado actualmente en el Departamento de Atención a la Víctima, por la adolescente Vanessa Hernández Montilla, identificada plenamente en actas, por maltrato físico; no obstante me traslade al lugar, una vez en el sitio me dirigí a la residencia donde me entreviste con un ciudadano de nombre: Frank José Núñez Guevara, el cual quedo plenamente identificado en el acta, y se traslado hasta el comando. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse FRANK JOSÉ NÚÑEZ GUAVARA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 02-07-1981, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.414.005, de oficio comerciante, hijo de Alejandrina Apolonia Guevara y Dimas José Núñez, residenciado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle López De Aro, casa S/N, cerca de la Bodega de Vicente el Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien expone: Yo tengo problemas con ella, pero primera vez que le doy y no volveré hacerlo nunca, por que quiero irme de la casa y dejarle todo lo que teníamos.
Seguidamente La Defensa, Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó: No me opongo a la pretensión Fiscal, por lo que solicito que las presentaciones que le sean impuestas a mi representado, sean distanciadas.

PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO

Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: De las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar cursante al folio tres (03), el Acta de Investigación Policial de fecha 22 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario Cabo Segundo (IAPES) Erick Moreno, adscrito a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, Destacamento N° 31, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al imputado Julio César Montaño López, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de Agosto del presente año, cuando siendo, aproximadamente las dos y cuarenta minutos (02:40) de la tarde, manifiesta: Fui comisionado por la superioridad para que me trasladara en la unidad P 31-15, conducida por el Cabo Primero Carlos Sandoval y comandada por el Cobra/13 Jesús González, al Barrio 22 de Agosto, sector José Manuel Suniaga, en solicitud del ciudadano Frank José Núñez Guevara, quien se encuentra denunciado actualmente en el Departamento de Atención a la Víctima, por la adolescente Vanessa Hernández Montilla, identificada plenamente en actas, por maltrato físico; no obstante me traslade al lugar, una vez en el sitio me dirigí a la residencia donde me entreviste con un ciudadano de nombre: Frank José Núñez Guevara, el cual quedo plenamente identificado en el acta, y se traslado hasta el comando.
Así mismo, cursante al folio cuatro (04), cursa Acta de Entrevista de la víctima, ciudadana adolescente Vanessa del Carmen Hernández Montilla, plenamente identificada en actas, quien expone: El día 22 de Agosto de 2008, aproximadamente a las 09:00 de la mañana, estaba en casa cuando mi concubino de nombre: Frank José Núñez Guevara, a quien apodan Frank Cotufa, comenzó a discutir conmigo y comenzó a darme golpes, no viendo que tenia al niño cargado, y me dijo que si lo dejaba me iba a matar. En dicha acta consta además, que en las preguntas que le fueron formuladas a la víctima, la misma manifestó: Que este hecho a sucedido varias veces; presenta lesiones físicas visibles. Declaración que éste Tribunal valora plenamente, por considerarla suficientemente necesaria para tomar la decisión.
Al folio seis (06), cursa Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, del Departamento de Atención a La Víctima, del Destacamento Policial N° 31, de esta ciudad.
Al folio siete (07), cursa Constancia médica a nombre de la víctima ciudadana adolescente: Vanessa Hernández, suscrita por Dra. Leida Sindoni, MSAS 46022, adscrita al Amb. Urb. III Dr. Juan Otaola R., de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, de fecha 22 de Agosto de 2008.
Al folio trece (13), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente I José Mayz, adscrito a la Sub-Delegación del CICPC de esta ciudad, donde se le da inicio a la presente investigación.
Al folio catorce (14), cursa memorandum N° 1266, donde consta los Registros Policiales del imputado Frank José Núñez Guevara.
Al folio dieciséis (16), cursa Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios Agentes José Mayz y Admar Rojas, donde manifiestan que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, fueron recibidos por la víctima ciudadana adolescente Vanessa del Carmen Hernández Montilla, ampliamente identificada en actas, quien les permitió el libre acceso a su residencia y les indico el lugar de los hechos, donde se pudo realizar la Inspección Técnica.
Al folio diecisiete (17), cursa Acta de Inspección Técnica N° 1565, de fecha 23-08-2008, suscrita por los funcionarios Agentes José Mayz y Admar Rojas, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carúpano.
Considerando éste Juzgador, que los elementos supra señalados constituyen pluralidad de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en el delito de Violencia Física, compartiendo así la precalificación dada por la Representación Fiscal.
Por otro lado, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un hecho reciente, es decir, que acaeció en fecha 23 de Agosto de 2008. Sin embargo, considera éste Juzgador que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es procedente acordar la medida de coerción menos gravosa que la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Representante de la Vindicta Pública, y no se opusiera La Defensa Pública.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado llamarse FRANK JOSÉ NÚÑEZ GUAVARA, venezolano, mayor de edad, de 27 años de edad, nacido el 02-07-1981, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 15.414.005, de oficio comerciante, hijo de Alejandrina Apolonia Guevara y Dimas José Núñez, residenciado en San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle López De Aro, casa S/N, cerca de la Bodega de Vicente el Gato, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre por la comisión del delito de Violencia Física, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana adolescente: Vanessa del Carmen Hernández Montilla. Debiéndo presentarse cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al imputado Abstenerse de fomentar ningún tipo de problema con la víctima y mantenerse lejos de la misma. TERCERO: Se decreta, al imputado no Reincidir en hechos similares, es decir, Abstenerse de maltratar Física, Mental, ni Amenazar a la víctima. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 3°, 5° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ratificando las Medidas de Protección y Seguridad, como lo solicitara la Representación Fiscal.
CUARTO: Se Califica la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitare la Representación Fiscal. QUINTO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, y remítase adjunto boleta de Libertad del imputado en autos; líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, informándole sobre las presentaciones del imputado Frank José Núñez Guevara. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley. Así se decide; Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luis Beltran Campos Marchan La Secretaria


Abg. Nereida Estaba García