REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 27 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002846
ASUNTO: RP11-P-2008-002846
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación, el día 24 de Agosto de 2008, donde se constituyó en este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luis Beltran Campos Marchan y la Secretaria Judicial Abg. Nereida Estaba García, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado Julio César Montaño López, quien se encuentra asistido en este acto por la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo Díaz. Se da inicio a la misma y la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, explano su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución Nacional y demás Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano Julio César Montaño López, ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Mariluz Josefina Fernández. Solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicitó que sean confirmadas de acuerdo a lo previsto en los artículos 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Medidas de Protección y Seguridad, decretadas por el órgano receptor de la denuncia, de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13, ejusdem, y cualquier otra que se considere necesaria, en virtud de existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor de los delitos de Amenazas y Violencia Física. Igualmente fundamento mi solicitud en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de Agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente a las doce y diez minutos (12:10) de la madrugada, el funcionario Sub/Inspector ( IAPES ) Jesús González, adscrito a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, Destacamento N° 31, manifiesta: Que encontrándose en su Comando, se presento la ciudadana Mariluz Josefina Fernández Rigual, plenamente identificada en las actas, quien manifestó: Que había sido agredida por su concubino de nombre: Julio Montaño, recibida tal información y con la urgencia del caso se trasladaron en la unidad P-31-15, conducida por el Sargento Primero (IAPES) Antonio Aliendri y como auxiliar el Cabo Primero (IAPES) Carlos Acosta, y con la seguridad del caso a la Calle Guiria, frente a la cauchera “ El Rey del Caucho “, una vez en el sitio avistaron a un ciudadano y al verificarle su documentación pudieron comprobar que era el ciudadano que minutos antes habían denunciado, por uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando él mismo plenamente identificado como: Julio César Montaño López. Así mismo solicitó se declare el hecho como flagrante, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse JULIO CÉSAR MONTAÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 12-03-1974, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 10.224..458, de oficio técnico en refrigeración, hijo de Solange López y Julio Montaño, residenciado en la Calle San Félix, casa N° 57, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; quien manifestó: No quiero declarar.
Seguidamente La Defensa, Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó: Solicitó, la libertad sin restricciones de su representado, por cuanto no existe pluralidad de elementos que comprometan la responsabilidad penal de su representado, aunado al hecho de que carece de entradas policiales.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: De las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar cursante al folio cinco (05), el Acta de Investigación de fecha 23 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario el funcionario Sub/Inspector (IAPES) Jesús González, adscrito a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, Destacamento N° 31, quien expone las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que detienen al imputado Julio César Montaño López, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 23 de agosto del presente año, cuando siendo, aproximadamente las doce y diez minutos (12:10) de la madrugada, manifiesta: Encontrándose en su Comando, se presento la ciudadana Mariluz Josefina Fernández Rigual, plenamente identificada en las actas, quien manifestó: Que había sido agredida por su concubino de nombre: Julio Montaño, recibida tal información y con la urgencia del caso se trasladaron en la unidad P-31-15, conducida por el Sargento Primero (IAPES) Antonio Aliendri y como auxiliar el Cabo Primero (IAPES) Carlos Acosta, y con la seguridad del caso a la Calle Guiria, frente a la cauchera “El Rey del Caucho“, una vez en el sitio avistaron a un ciudadano y al verificarle su documentación pudieron comprobar que era el ciudadano que minutos antes habían denunciado, por uno de los delitos contemplados y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando él mismo plenamente identificado como: Julio César Montaño López.
Así mismo, cursante al folio seis (06), cursa Acta de Entrevista de la víctima, ciudadana Mariluz Josefina Fernández Rigual, plenamente identificada en actas, quien expone: Es el caso que siendo aproximadamente las doce (12:00) de la madrugada, me encontraba en mi casa, cuando llego mi exconcubino, Julio César Montaño y me tumbo de la silla donde estaba sentada y me empezó a golpear por la cabeza y la cara. Luego se sentó a amenazar que me iba a matar. En dicha acta consta además, que en las preguntas que le fueron formuladas a la víctima, la misma manifestó: Que este hecho a sucedido varias veces; presenta lesiones físicas visibles; acudió al hospital de esta ciudad. Declaración que éste Tribunal valora plenamente, por considerarla suficientemente necesaria para tomar la decisión.
Al folio ocho (08), cursa Acta de Imposición de Medida de Protección y Seguridad, del Departamento de Atención a La Víctima, del Destacamento Policial N° 31, de esta ciudad.
Al folio nueve (09), cursa Constancia médica a nombre de la víctima ciudadana: Mariluz Fernández, suscrita por el Médico Edgar Rodríguez, C.I. 14.322.276, adscrito al Hospital General de Carúpano, Municipio Sucre del Estado Sucre, de fecha 23 de Agosto de 2008.
Al folio quince (15), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente I Jesús Morey, adscrito a la Sub-Delegación del CICPC de esta ciudad, donde se le da inicio a la presente investigación.
Al folio dieciséis (16), cursa memorandum N° 1269, donde consta que el imputado Julio César Montaño López, No Presenta Registro Policial.
Al folio diecisiete (17), cursa Acta de Investigación penal, suscrita por los funcionarios Agentes Robert Ramos y Luís Noriega, donde manifiestan que se trasladaron al sitio donde ocurrieron los hechos, fueron recibidos por la víctima ciudadana Mariluz Josefina Fernández Rigual, ampliamente identificada en actas, quien les permitió el libre acceso a su residencia y les indico el lugar de los hechos, donde se pudo realizar la Inspección Técnica.
Al folio dieciocho (18), cursa Acta de Inspección Técnica N° 1567, de fecha 23-08-2008, suscrita por los funcionarios Agentes Luís Noriega y Robert Ramos, adscrito al CICPC, Sub-Delegación Carúpano.
Considerando éste Juzgador, que los elementos supra señalados constituyen pluralidad de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en los delitos de Amenazas y Violencia Física, compartiendo así la precalificación dada por la Representación Fiscal.
Por otro lado, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un hecho reciente, es decir, que acaeció en fecha 23 de Agosto de 2008. Sin embargo, considera éste Juzgador que no existiendo peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, es procedente acordar la medida de coerción menos gravosa que la Privación de Libertad, tal como lo solicitare la Representante de la Vindicta Pública, quedando así tácitamente negada la solicitud Hecha por la Defensa Pública.
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de Derecho anteriormente señaladas, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor del imputado JULIO CÉSAR MONTAÑO LÓPEZ, venezolano, mayor de edad, de 34 años de edad, nacido el 12-03-1974, natural de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° 10.224.458, de oficio técnico en refrigeración, hijo de Solange López y Julio Montaño, residenciado en la Calle San Félix, casa N° 57, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Amenazas y Violencia Física, previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de la ciudadana Mariluz Josefina Fernández Rigual. Debiéndo presentarse cada quince (15) días, por un lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días; por ante la Unidad de Alguacilazgo, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta al imputado Abstenerse de fomentar ningún tipo de problema con la víctima y mantenerse lejos de la misma. TERCERO: Se decreta, al imputado no Reincidir en hechos similares, es decir, Abstenerse de maltratar Física, Mental, ni Amenazar a la víctima. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 87 numerales 5°, 6° y 13°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Ratificando las Medidas de Protección y Seguridad, como lo solicitara la Representación Fiscal.
CUARTO: Se Califica la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 Ejusdem, se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitare la Representación Fiscal. QUINTO: Se niega lo solicitado por La Defensa, por considerar este Juzgador no apegado a derecho. CUARTO: Líbrese oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, y remítase adjunto boleta de Libertad del imputado en autos; líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, informándole sobre las presentaciones del imputado Julio César Montaño López. Remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de Ley. Así se decide; Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luis Beltran Campos Marchan La Secretaria
Abg. Nereida Estaba García
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