REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002825
ASUNTO: RP11-P-2008-002825
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación, el día 23 de Agosto de 2008, a las tres (03) p.m., cuando se constituyó en la Sala de Audiencias N° 03, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial Abg. Rosa Moya, a objeto de realizar audiencia de presentación del Imputado CRUZ RAMON AGREDA HERNANDEZ, quien se encuentra asistido en este acto por La Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz. Se da inicio al acto y La Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, explanó su solicitud en los siguientes términos: En uso de las atribuciones que me confieren La Constitución y las Leyes de La República Bolivariana de Venezuela, presento en este acto al ciudadano CRUZ RAMON AGREDA HERNANDEZ, ampliamente identificado en actas, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal, en perjuicio de Comercial El Rosario. Solicitó a este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 250 Numerales 1°, 2°, y 3° articulo 251 Numerales 2°, 3° y 252 Numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado CRUZ RAMON AGREDA HERNANDEZ, por considerar que existen elementos suficientes de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado en el hecho atribuido, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita ya que los hechos acontecieron el día 22-08-2008, siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana; que existe una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, que el peligro de fuga o de obstaculización, se configura, por la pena que podría imponerse en la presente causa, por la magnitud del daño causado. Igualmente fundamentó su solicitud en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, el funcionario Sargento Primero (IAPES) VIDAL MILLAN, adscrito a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, manifiesta se encontraba efectuando labores de patrullaje, por el Sector de Charallave de este Municipio, cuando recibió un llamado por radio de la Central del Comando, donde le informaban que se trasladara a la Estación de Servicios Los Molinos, por que se esta suscitando una riña, una vez en el sitio observo un grupo de personas y a un extremo a un sujeto sentado, con una Batería, Marca Duncan, Liberty Plus de 550, informándole el grupo de personas que el sujeto en cuestión había robado dicha batería del Comercial Rosario la cual se encontraba de exhibición frente al negocio, posteriormente se presento una ciudadana identificada como ALVIS MARIA MATA de GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.952.120, cajera del Comercial El Rosario, quien reconoció que esa era la persona que momentos antes había robado la batería del negocio donde trabaja. Quedando identificado dicho imputado como CRUZ RAMÓN AGREDA HÉRNANDEZ. Así mismo, solicitó se declare el hecho como Flagrante y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le impuso a el imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo llamarse y ser: CRUZ RAMON AGREDA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 19.774.604, 22 años de edad, nacido en fecha 08-07-1986, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de Profesión indefinida, Residenciado en el barrio Andrés Bello, cerca del Taller, Casa S/N, del Municipio Bermúdez hijo de Emiliana Agreda y Juan Manuel Toledo; y rindió su declaración en los siguiente términos: “Yo agarre y pregunte por allí que si querían limpiar zapato y como me dijeron que no yo le di la espalda y le pregunte a tres personas que si esa batería era de ellos me dijeron que no y me dijeron que me la llevara, yo le agarre y salí caminando sin correr ni nada y cuando voy a mitad de la cuadra me dieron una pata en la espalda y comenzaron a darme golpe y me amarraron luego vino la policía y me llevo preso”. Concluida la declaración del imputado la Defensa Pública Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó: Vista las actas policiales y oída la declaración de mi representado solicito que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad por cuanto no se evidencia pluralidad de elementos de convicción que comprometan su responsabilidad Penal en el hecho que se investiga aunado a que no registra antecedentes policiales y no hay peligro de de fuga ni obstaculización del proceso, tiene domicilio estable y carece de recursos económicos.
PROCEDENCIA DE LO SOLICITADO
Ahora bien, este Tribunal para decidir, pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones: De las actas procesales que conforman la presente causa, se puede evidenciar cursante al folio cuatro (04), Acta de Investigación, de fecha 22 de Agosto de 2008, suscrita por Sargento Primero (IAPES) VIDAL MILLAN, adscrito a la Región Policial N° 03, con sede en esta ciudad, quien expone las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que detienen al imputado Cruz Ramón Agreda Hernández, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 22 de Agosto del presente año, cuando siendo aproximadamente las 09:00 de la mañana, se encontraba efectuando labores de patrullaje, por el Sector de Charallave de este Municipio, cuando recibió un llamado por radio de la Central del Comando, donde le informaban que se trasladara a la Estación de Servicios Los Molinos, por que se esta suscitando una riña, una vez en el sitio observo un grupo de personas y a un extremo a un sujeto sentado, con una Batería, Marca Duncan, Liberty Plus de 550, informándole el grupo de personas que el sujeto en cuestión había robado dicha batería del Comercial Rosario la cual se encontraba de exhibición frente al negocio, posteriormente se presento una ciudadana identificada como ALVIS MARIA MATA de GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.952.120, cajera del Comercial El Rosario, quien reconoció que esa era la persona que momentos antes había robado la batería del negocio donde trabaja. Quedando identificado dicho imputado como CRUZ RAMÓN AGREDA HÉRNANDEZ.
Así mismo, cursante al folio diez (10), cursa Acta de Entrevista de la ciudadana Alvis Maria Mata de González, plenamente identificada en actas, quien expone que se encontraba trabajando en el área de Caja del Comercial El Rosario, cuando entro un muchacho y le pidió a los clientes que si iban a limpiar los zapatos, ellos dijeron que no, y el se acerco a donde están los exhibidores de las baterías, agarrando una y hecho acorrer, hacia la Bomba Los Molinos y unos policías pasaban por el lugar y se dieron cuenta de lo que estaba pasando y agarraron al muchacho y lo trajeron preso. En dicha acta además, que en pregunta que le fuere formulada a la víctima, la misma manifestó: Si es trigueño, bajo, flaco, pelo liso, cejas pobladas. Descripción esta que éste Tribunal valora plenamente, por cuanto coincide con las características físicas del imputado.
Al folio trece (13), cursa Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Agente I Carlos Serrano del C.I.C.P.C, donde recibe el procedimiento por parte de los funcionarios de la Policía del Estado y le da inicio a la presente averiguación.
Al folio diecisiete (17), cursa Memoradum, donde aparece que el imputado Cruz Ramón Agreda Hernández, No presenta Registro Policiales.
Al folio dieciocho (18), cursa Acta de Investigación Penal, donde la ciudadana Alvis Maria Mata de González, les indica a los funcionarios del CICPC, el sitio exacto donde ocurrieron los hechos.
Al folio diecinueve (19), cursa el Acta de Inspección Técnica N° 1564, suscrita por los José Mayz y Admar Rojas, adscritos al CICPC seccional Carúpano, realizada en el sitio donde ocurrieron los hechos.
Considerando éste Juzgador, que los elementos supra señalados constituyen pluralidad de pruebas que comprometen la responsabilidad penal del imputado, en el delito de Hurto Agravado, compartiendo así la precalificación jurídica dada por la Representación Fiscal.
Por otro lado, se observa que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por tratarse de un hecho reciente, es decir, que acaeció en fecha 22 de Agosto de 2008. Igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto al hecho concreto de la investigación, por la pena que podría llegársele a imponer a el imputado en el presente caso, así mismo existe peligro de obstaculización, en virtud de que el mismo podría destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos, así como influir, para que testigos, víctimas o expertos informen falsamente o se comportan de manera desleal en el proceso, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia. Todo de conformidad con los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CRUZ RAMON AGREDA HERNANDEZ, Venezolano, Mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nº 19.774.604, de 22 años de edad, nacido en fecha 08-07-1986, Natural de Carúpano del Estado Sucre, de Profesión indefinida, Residenciado en el Barrio Andrés Bello, cerca del Taller, Casa S/N, del Municipio Bermúdez, hijo de Emiliana Agreda y Juan Manuel Toledo, por estar incurso en la presunta comisión del delito Hurto Agravado, previsto y sancionado en el artículo 452, ordinal 8° del Código Penal en perjuicio de Comercial El Rosario, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2° y 3° y 252, ordinal 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se decreta la Flagrancia y se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo solicitare la Representación Fiscal. TERCERO: Se niega la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la Defensora Publica, por considerar que la misma no se encuentra ajustada a derecho. CUARTO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de la Policía de esta ciudad, donde quedará recluido a la orden de este Tribunal a partir de la presente fecha, ya que el imputado manifestó en esta audiencia que su hermano estuvo en el internado y fue amenazado de muerte y el teme por su vida es por lo que pido que me recluyan en la comandancia de la policía. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión a los fines de ejercer los recursos de ley. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
El Juez Quinto de Control
Abg. . Luís Beltrán Campos Marchan
La Secretaria
Abg. Rosa Moya
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