REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002545
ASUNTO: RP11-P-2008-002545
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.
Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presidida por la Abogada CRISTINA MIJARES, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y a los imputados ciudadanos CARLOS ALBERTO CARDOSO CARABALLO Y JOAO CARDOSO RIO PINTO, quienes son el primero de los mencionados Venezolano y el segundo de nacionalidad Extrajera y titulares de la cédula de Identidad N° 17.622.780 y E-80.789.532 , a quienes el Representante Fiscal les atribuye la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Artículo 276 del Código Penal venezolano en perjuicio del Estado Venezolano.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicitó ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:
“Siendo esta la oportunidad legal solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP ordinales 3 y 9 a los y ordinales 1 y 2 del articulo 250 del COPP a los ciudadanos Carlos Alberto Cardoso Caraballo y Joao Cardoso Riopinto, suficientemente identificados en las actas, esta solicitud obedece a que efectivamente a través de un procedimiento realizado por funcionarios Adscritos a la región Policial Nº 03 de esta Ciudad, cuando realizaban patrullaje motorizado por el Sector 9 de Abril de esta ciudad, observaron a una persona que manipulaba un esmeril y que al percatarse de la presencia de los funcionarios lanzó un objeto hacia los matorrales y trató de huir introduciéndose en una vivienda, lo detuvieron y buscaron lo que había lanzado, tratándose de un arma de fuego de fabricación casera; buscando una testigo de nombre Carmen Salazar, quien accedió junto con los Funcionarios Policiales a realizar la inspección de la vivienda donde se había introducido el Ciudadano Joao cardoso, lo que permite a los funcionarios ingresar y conseguir allí varias armas de fabricación casera, cartuchos sin percutir así como materiales necesarios para la fabricación de las armas; estas circunstancias hacen presumir al Ministerio Público que estamos en presencia del delitos de FABRICACIÓN y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, asimismo consta Acta donde se indica que dichos imputados no sufrieron lesiones por tal procedimiento, Acta de entrevista de la Testigo Presencial Carmen Josefa Salazar Guerra, asimismo tenemos la planilla de custodia de evidencias físicas en la cual se destaca los objetos recuperados, Actas de Investigaciones suscritas por Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ésta ciudad. Asimismo se realiza Reconocimiento Legal Nº 300, a todas las armas y materiales incautados. En cuanto al ordinal tercero esta representación considera que puede haber peligro de fuga, dada la magnitud de la pena que se pueda llegar a imponer, ellos pueden de alguna manera influir en los testigos, por todo esto, a pesar de ser una causa muy reciente están dados los supuestos para que en este acto se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados que respetuosamente presento en este acto. Así mismo, solicito se decreta la detención como flagrante y se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248, en concordancia con el artículo 273 del Código Orgánico Procesal Pena es todo. Finalmente solicito copia simple de la presente acta.
Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración del imputado ciudadano CARLOS ALBERTO CARDOSO CARABALLO, previamente identificado e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:
Me acojo al precepto constitucional y no deseo declarar.
Asimismo procedió este Tribunal Quinto de control cederle el derecho de palabra al ciudadano JOAO CARDOSO RIOPINTO, plenamente identificado a quien se le cedió el derecho de palabra para declarar previamente impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:
“Me Acojo al precepto Constitucional”
Por su parte la Representante de la defensa Pública Abogada SANDRA KASSIS H, señaló lo siguiente:
“ Pido la nulidad d el procedimiento toda vez que se violentó el articulo 47 constitucional en lo relativo a la inviolabilidad del domicilio, ya que de las actas presentadas pro el Ministerio Público no se aprecia la orden de allanamiento emanada de un órgano jurisdiccional en este Caso del tribunal de Control de la jurisdicción , en amparo de los artículos 191 y 190 del COPP solicito se decrete la nulidad o en su defecto, solicito la se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad de mis defendidos de conformidad con el articulo 256 del COPP, así como los artículos 8, estado de libertad, 9 presunción de inocencia, 243 principio de libertad, todos del COPP, g asimismo solicito la medida en virtud de que la pena que pudiere a llegar imponer no excede en su limite superior de 10 años y tienen su dirección en los autos, no van a darse a la fuga ni obstaculizar la verdad, ya que carecen de recursos para abandonar el país o para fugarse y difícilmente se puede intimidar a los funcionarios del procedimiento, asi como desaparecer evidencias, toda vez que se encuentran bajo custodia del CICPC, solicito la medida cautelar sustitutiva a mis defendidos por los argumentos señalados, estas, es todo.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautela sustitutita de Libertad solicitada toda vez que el representante del Ministerio Público considero que los hechos aquí explanado se encuentra bajo los liniamientos de la investigación lo cual es necesario continuar con la misma razón que atribuye el Ministerio publico en hacer la debida solicitud, pues bien, ante estas circunstancias se procedió a someter a consideración las actuaciones que conforma el asunto en cuestión así como la exposición Fiscal y la exposición de la defensa no obstante de ello se desprende que efectivamente lo ajustado y procedente es concederme el pedimento del Ministerio Público, fundado en la medida cautelar que hace entrever en su solicitud concerniente a que los hechos atribuidos no están encuadrados en la privación privativa de libertad siendo que no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso, dado que efectivamente el Representante del Ministerio Público ha observado que ciertamente las actuaciones teniente a la investigación no son suficiente ni acredita la certeza de los hechos como tal para solicitar la privación de los imputados, es por eso que el representante Fiscal solicita se le otorgue la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad basado un régimen de presentación y el abstenerse de cometer nuevos delitos, ello por la comisión del delito de Ocultamiento de arma de fuego., por otra parte ha considerado el Tribunal que el argumento que utiliza la defensa esta totalmente ajustado a derecho máxime cuando señala que el procedimiento esta totalmente viciado por no cumplir con las formalidades de Ley, al ser practicado el mismo por carecer de una orden emanada del órgano jurisdiccional competente vale decir que efectivamente esta argumentación se atribuye a la solicitud fiscal en conceder la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados puesto que de las actas procesales no se desprende elementos suficiente de convicción que haga presumir su responsabilidad penal ya que el procedimiento practicado por los funcionarios es totalmente irregular por carecer de las formalidades de ley por tal sentido considera este Tribunal Quinto de Control que lo ajustado a derecho es conceder la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, lo cual consiste en presentaciones periódicas cada 15 días hasta que se presente el acto conclusivo, asimismo deben de abstenerse de cometer nuevos delitos de ser así traerá como consecuencia la revocatoria de la medida cautelar y en su lugar decretará la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos imputados CARLOS ALBERTO CARDOSO CARABALLO Y JOAO CARDOSO RIO PINTO, quienes son el primero de los mencionados Venezolano y el segundo de nacionalidad Extrajera y titulares de la cédula de Identidad N° 17.622.780 y E-80.789.532, tal como lo señala el artículo 256 numeral 3ero y 9 del Código Orgánico Procesal penal. Remítase las actuaciones a la Fiscalía en su oportunidad legal.
La Juez Quinto de Control
La secretaria
Abg. Maria Vásquez.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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