REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002643
ASUNTO: RP11-P-2008-002643
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación el día, 13 de agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos M. y el Secretario Judicial, Abg. Alejandro Rodríguez, a objeto de realizar la audiencia de presentación del imputado: SANTIAGO RAFAEL PLAZA GUTIERREZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara y el imputado SANTIAGO RAFAEL PLAZA GUTIERREZ. Acto seguido la Juez le informa al imputado del derecho que tiene de hacerse asistir por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO poseer abogado de confianza, razón por la cual se le designa la defensora pública de guardia Abg. Sandra Kassis, quien estando presente en esta sala aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cedi la palabra a la representante del Ministerio Público, quien expone: “ Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento formalmente en este acto al imputado SANTIAGO RAFAEL PLAZA GUTIERREZ, plenamente identificado en autos, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 11 de Agosto del presente año, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Adeliannys Paola Figueroa Plaza. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos, las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa. (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público hizo un breve análisis de las actas que conforman la presente causa, sobre la cuales basa su solicitud). Versa Sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad Establecidas en artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal y la prohibición de acercarse a la victima. En concordancia con el articulo 87 Numerales 5 y 13 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de Una Vida Libre de Violencia, Solicito también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente Causa por la Vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal y 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de Una Vida Libre de Violencia y copias simples del acto; es todo.
Seguidamente instruí al imputado respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo éste a identificarse como, SANTIAGO RAFAEL PLAZA GUTIERREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-09-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.972, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Inginia Gutierrez y Santiago Plaza, residenciado en: Guayacan de las flores, calle 13, vereda 5, casa numero 16, cerca de la panadería el trigal, Carúpano, Estado Sucre; y expone: “ Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente el cedí la palabra a la Defensa Publica, quien expone: “ La defensa solicita respetuosamente del Tribunal decrete para mi defendido una libertad sin restricción, ello en virtud de los siguientes fundamentos: No existe pluralidad de elementos de convicción que acredite la participación y autoría de mi defendido en el hecho investigado, es decir del análisis de las actas presentadas por la Fiscalia del Ministerio Publico, se observa que solamente existe el acta de entrevista rendida por la víctima, sin existir otros elementos que configuren las circunstancias del numeral 2 del articulo 250 del COPP. Es evidente que para la circunstancia del articulo 42 de sobre los Derechos de la mujer a una vida libre y sin violencia, es necesario que exista una evaluación medico legal para que este delito se configure y en las actas no existe ningún tipo de examen que se le haya practicado a la adolescentes y la norma en referencia establece que victima presente lesiones, ya que es una violencia física, por ello pido que se acuerde la libertad sin restricción para mi patrocinado. Es todo.
Oída lo manifestado por el Representante del Ministerio Público, la declaraciones hechas por el imputado de autos y la exposición de la Defensa Publica, observa este Tribunal y procede a realizar un análisis de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cada una de las exposiciones, surgidas como consecuencia de la imputación que se realiza por el delito de Violencia Física. En tal sentido observa este Tribunal, que efectivamente estamos ante la presencia de un hecho punible, típico, el cual lo constituye el delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente Adeliannys Figueroa, sustentándose en la misma declaración de la víctima. Aunado a ello existe pluralidad de elementos de convicción en contra del imputado, ello en razón de las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico, por lo que bajo estas circunstancias resulta procedente DECRETAR la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano SANTIAGO RAFAEL PLAZA GUTIERREZ, quien es venezolano, natural de Carúpano, de 28 años de edad, nacido en fecha 18-09-1979, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.882.972, de profesión u oficio Albañil, de estado civil soltero, hijo de Inginia Gutierrez y Santiago Plaza, residenciado en: Guayacan de las flores, calle 13, vereda 5, casa numero 16, cerca de la panadería el trigal, Carúpano, Estado Sucre, contenida en el Artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, por ante Ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, realizada por la defensa publica, por cuanto la misma no esta ajustada a derecho en virtud de las actuaciones que acompañan la presente causa. Se acuerda la detención como flagrante, y que la causa continúe por el Procedimiento Ordinario, en virtud de que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con lo establecido con el artículo 93 Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer de Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial informando sobre el régimen de presentaciones impuesto. Líbrese boleta de libertad. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide, Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos
El Secretario
Abg. Nereida Estaba.
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