REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002642
ASUNTO: RP11-P-2008-002642
SENTENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTAD
DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, 14 de agosto de 2008, siendo las 5:30 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luis Beltrán Campos y el Secretario, Abg. Maria Vásquez, a los fines de llevar a cabo la audiencia de presentación del imputado Urbano José Paz Marval. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado Urbano José Paz Marval y el Defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra y las victimas Nelson Betancourt (hermano el occiso).
Seguidamente le concedí el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad al ciudadano Urbano José Paz Marval, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1 y 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de Omar Hernández. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de gran gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 1 y 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.
Acto seguido, procedí a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como Urbano José Paz Marval, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.305, nacido en fecha 30-05-81, de 27años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Urbano Paz y Olga Marval, y domiciliado en Cariaquito vía San José, sin numero Municipio Andrés mata del Estado Sucre; y expone: el día lunes a las 7:30 mas o menos Salí de mi casa a buscar un cliente para llevarlo a macarapana a la OAC, quedaba en el sector del Tigre d e Cariquito, cuando lo busque no estaba listo y se arregló y casi a las 8 de la mañana y lo llevo en la vivienda de macarapana y me dice que me detenga un rato para desocuparse o pa que me venga, de allí el se quedó y me vine a Cariaquito. Cuando venia por los molinos, me llama un cliente que eran las 8:35 am, que el estaba en san Martín o Cusma y me devolví y lo fui a buscar y lo llevo a Guayacán, el tipo iba callado y me dijo que le diera el carro rápido, que le había dado unos tiros a un tipo y que lo llevara a Guiria d e la Costa y lo llevé a Guayacán de las Flores . lo deje detrás de la casa de tras de yeyo el mafioso. Yo lo conocí anteriormente y me dijo que era buhonero. Depuse me fui a cariquito. Me pago 7 mil bolívares. Cuando llego a San roque a la alcabala me detienen y me dicen que estoy preso y solicitado el carro y me bajaron y quede detenido. Se le cede la palabra al Fiscal: Pregunta ¿ Podía indicar si conoce el señor quien le hizo la carrerita? Como un mes y medio que le hice una carrera al centro y se llama joseito. ¿Cuándo recibe la llamada de este señor donde se encontraba? Venia cruzando en la redoma del rosario. ¿donde le dijo joseito que se encontraba? En el crucero de cusma tenia una gorra blanca y pantalón blanco. ¿Podría indicar a que compañía pertenece su celular? Movilnet es 0426… y el me llamaba de un 0424… (no da el número sino el còdigo) ¿Cuando el ciudadano le manifestó que mato a alguien llevaba armas? Si por las amenazas. Me dijo apúrate. Fue su expresión. Y luego que lo deje me fui a Cariaquito. ¿Porque no dio conocimiento a los funcionarios policiales? No se fue cosa que suceden. A mi me atracaron y es costumbre. Pregunta la defensa: ¿ tú recuerdas el lugar? Si donde di la vuelta estaba una camioneta rara.
Cedí la palabra a l Fiscal: El MP considera que ciertamente de las actuaciones que integran la causa se desprende suficientes elementos de convicción ya narrados….se le cede la palabra a la victima: de nombre Nelson Betancourt y expone: Si el decía que se iba a guayacán y lo dejo que lo amenazó porque no fue al modulo a denunciar a 200 metros.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al Defensor Privado, quien expone: - Visto lo expuesto y solicitado por el MP y no existiendo suficientes elementos de convicción que prueben la culpa d e mi defendido, y existiendo confusión en la versión dada por el según funcionario que oyó una detonación. Estaríamos en una distancia de 100 metros y presentando el cuerpo del hoy occiso diferentes perforaciones en su cuerpo difícilmente se pude probar la veracidad el testigo. Ahora bien del lugar donde se devuelve mi defendido hasta el lugar de los hechos a una velocidad de 80 Km por horas se toman 4 minutos sin obstáculos en la vía tiempo suficiente para que el victimario desapareciera del lugar recorriera el trayecto justo donde lo consiguió mi defendido. Mi defendido en ningún momento a objetado para que se investigue el caso donde pierde la vida el hoy occiso por el contrario lo que ha hecho es facilitar la investigación y demostrar su inocencia. Aunado a todo, no ha negado absolutamente nada de los hechos imputados, los cuales erradamente podían inculparlo en este homicidio. Como lo es el caso de cooperador y que ya las máximas dan con el criminal no es porque los cuerpos de seguridad lo licenciaron sino porque dio nombre exacto o del apodo. Solicito se le decrete una medida cautelar de libertad a los fines de que siga la investigación con respecto a l hecho. No existe peligro de fuga y radica en el mismo pueblo, ha colaborado con la investigación y segura permanece.
Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal primero (E) del Ministerio Público con, Abg. Carlos Bravo, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Urbano José Paz Marval, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de Omar Hernández, y donde la Defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Urbano José Paz Marval, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11/08/2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, en la que el funcionario policial Obett Bello, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. De la Trascripción de Novedad de fecha 11-08-08, donde se participa al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sobre la comisión de un delito contra las personas. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-08, emanada del ya referido cuerpo de investigaciones, donde se deja constancia del traslado de dicho organismo policial al lugar de los hechos y de todo el procedimiento riguroso de ley derivado del hecho en cuestión. Del Acta de Inspección Técnica Nº 1486, de fecha 11-08-08, donde se hace una especificación de las características y condiciones del sitio del suceso. Del Acta de Inspección Técnica Nº 1485, de fecha 11-08-08, practicada al cuerpo sin vida de la víctima en la morgue del hospital general de esta ciudad. Reconocimiento Nº 329, de fecha 11-08-08, donde se hace una exposición del reconocimiento practicado a la evidencia relacionada con la presente investigación. De la Planilla de cadena y Custodia de Evidencia Física Nº 279-2008, de fecha 11-08-08. Del Reconocimiento Nº 333, de fecha 11-08-08. De la Planilla de Retención de Vehículo implicado en los hechos que se investigan, de fecha 11-08-08. De las actas de Entrevistas, de fecha 11-08-0, rendidas por los testigos María Eleoncio Caraballo Aguiar y Juan Gabriel González Medina, quienes dan su versión respecto de los hechos que se investigan. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 11-08-08, donde se deja constancia de la remisión al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, de las actuaciones relacionadas con la detención del imputado. Del Acta de Inspección Técnica Nº 1490, de fecha 11-08-08. De la Planilla de resguardo de Evidencias Físicas Nº 277-2000, de fecha 11-08-08. Del reconocimiento Nº 30, de fecha 11-08-08. De las Experticias Nº 267-2008 y 268-2008, ambas de fecha 11-08-08. Y del Memorandun Nº 9700-226-1223, de fecha 11-08-08. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a seis años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, como es el caso del delito de homicidio; son delitos que atentan contra la vida, derecho este ampliamente protegido por el Estado. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. –
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Urbano José Paz Marval, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.555.305, nacido en fecha 30-05-81, de 27años de edad, de profesión u oficio taxista, hijo de Urbano Paz y Olga Marval, y domiciliado en Cariaquito vía San José, sin numero Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Complicidad, previsto y sancionado en el articulo 405 del Código Penal, en relación con el artículo 84 ejusdem, en perjuicio de Omar Hernández. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a internado Judicial, en atención a la solicitud de la defensa. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luís Beltrán Campos
La Secretaría
Abg. Nereida Estaba.
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