REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002641
ASUNTO: RP11-P-2008-002641
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO ACORDANDO DECRETAR
LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia de Presentación del día, Trece (13) de Agosto de 2008, se constituyó en la sala de audiencias Nº 01-B, de este Circuito Judicial penal del estado Sucre, EL Tribunal Quinto de Control presidido por el Juez Quinto de Control Abg. Luís Beltrán Campos y el Secretario de Sala Abg. Abogado Alejandro Rodríguez, a los fines de realizar audiencia de presentación de imputado, presentada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas en contra del ciudadano NELSON RAFAEL GUAREMA BELLO. Acto seguido se verifico la presencia de las partes estando presentes: La Fiscal Sexta Auxiliar del Ministerio Público Encargada de la Fiscalia en Materia de Drogas Abg. Kattia Amezquetta, el imputado de autos y el defensor Privado, Abg. Eduardo Guerra, quien fue designado en este ato por el imputado y el mismo acepto el cargo que le fue designado y Juro Cumplir bien y fielmente con las obligaciones inherentes al mismo.
Seguidamente el Juez le concede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto al ciudadano NELSON RAFAEL GUAREMA BELLO, plenamente identificado en actas, a los efectos de ser oído de conformidad con el articulo 130 y 131 del COPP por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer (3) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad. Luego de escuchar la declaración rendida por el imputado procederé a solicitar al Tribunal lo que creyere conveniente. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse: NELSON RAFAEL GUAREMA BELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.937, nacido en fecha: 20-09-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ermerinda Bello y Nelson Guarema y domiciliado en: Guayacán de las flores, casa sin numero, sector 2, la seiba, hacia el lado del río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: “ El funcionario Carlos Rodríguez del CICPC, me esta acusando del robo de una motocicleta de su hijo, que el dice que se la quitaron un día sábado en los bloques de playa grande, ese día yo me encontraba en mi residencia, y los funcionarios me estaban buscando, no dieron con mi casa ese día, averiguando y fueron el día martes, el con varios sujetos sin saber si eran funcionarios, mes estaba preguntando por la moto de su hijo, yo le dije que no se la había quitado, incluso me ofrecí con el hasta donde estaba su hijo para que me reconociera y el chamos dice parece, no se, porque estaba oscuro, pero uno que estaba con el le menciono mi nombre, entonces el dice que fui yo quien le quito la moto, el señor procedió a llevarme a mi casa y me dijo que apareciera la moto, sino que me iba a matar y yo le dije que como se la iba a entregar si yo no le he quitado la moto a ese muchacho. Días después se apersonaron a mi vivienda varios funcionarios con el mismo pretexto de la moto, que sino apar5ecia me iba a matar, luego me trasladaron al CICPC, ahí me dieron varios golpes para que dijera donde estaba la moto y yo insistía en que yo no la tenia, luego me reseñaron y me dieron la ultima advertencia, que sino aparecía la moto me iban a matar o me sembraban un kilo de cocaína y me soltaron hasta el día lunes que se apersonaron los mismos funcionarios con la orden de allanamiento y empezaron a registrar mi propiedad y como no encontraron nada registraron por los alrededores y en la parte trasera de mi propiedad ellos lanzaron eso ahí y me dijeron que era mío, por cierto los mismos testigos vieron cuando ellos lanzaron eso ahí, de ahí me dijeron que eso era mío y que me iba a pudrir en la cárcel, me llevaron detenido y si9empre la misma amenaza, de que me van a matar sino aparece la moto. Es todo.
Acto seguido interroga la Fiscal: ¿Qué testigo observo cuando lanzaron la droga? Uno moreno, alto, como de 32 años de edad ¿consumes droga? Si, marihuana ¿nombre de los funcionarios que fueron a tu casa? No se ¿Que dijeron los funcionarios? Que me iban a sembrar un kilo de cocaína para que me pudriera en la cárcel.
Acto seguido se le cede nuevamente el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Publico, quien expone: Oída como ha sido la declaración rendida por el imputado, en tal sentido esta representación fiscal solicita se decrete la privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Nelson Rafael Guarema Bello, por considerar que se encuentra incurso en la comisión del delito de Ocultamiento Ilícita de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad y toda vez que se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico procesal penal, en sus tres ordinales, es decir, estamos ante la presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen suficientes elementos de convicción en contra del imputado para determinar su participación en los hechos y una presunción razonable del peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso y el daño social causado a la colectividad, ello a tenor de lo dispuesto en el artículo 251 ejusdem, en su tres ordinales y el peligro de obstaculización de conformidad con lo preceptuado en el ordinal 2º del artículo 252 de la norma adjetiva penal, toda vez que el imputado estando en libertad podría influir para que los testigos se comporten de manera desleal o reticente y pongan en peligro la investigación. Asimismo solicito que sea decretada la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal y se sirva ordenar la instrucción de la causa por el procedimiento ordinario, toda vez que faltan diligencias por practicar, todo de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Finalmente solicito pido copia simple de la presente acta.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado Abg. Eduardo Guerra, titular de la cedula de identidad numero 2.673.672, inscrito en el IPSA bajo el numero 90.915, quien expone: “ Visto lo expuesto por mi defendido Nelson Guarema Bello y existiendo una denuncia ante la Guardia Nacional, el 1 de Agosto de 2008, donde el manifiesta de que un funcionario del CICPC, de nombre Carlos Rodríguez, insistentemente lo amenazaba con sembrarle armas o drogas a cambio de que le manifestara sobre el presunto robo de una moto y observando esta defensa de que el manifiesta de que fue sembrada la droga incautada en su vivienda, el cual un testigo observaba cuan lanzan dicha droga, estamos en presencia de una presunción y no del hecho propiamente ni de la flagrancia, es por ello que solicito una medida cautelar hasta tanto se resuelva la incidencia. Solicito copias simples del acta. Es todo.
En este estado toma la palabra el Juez Quinto de Control, y expone: Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, quien solicita la privación judicial preventiva de libertad del imputados, ampliamente identificado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2, 3 y 5, y artículo 252, numerales 1º y 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer (3) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, así como declaración rendida en esta sala de audiencias por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa donde solicita se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad hasta tanto se resuelva la incidencia del supuesto hecho del siembre de la droga, a criterio de este juzgador nos encontramos en la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer (3) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente es decir, el día 11/08/2008, existiendo a criterio de este juzgador suficientes elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del imputado NELSON RAFAEL GUAREMA BELLO, como autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público; lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto. Por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa. Ahora bien, en virtud de que el imputado NELSON RAFAEL GUAREMA BELLO manifestó en esta sala de audiencias que es consumidor de sustancias estupefacientes, este Juzgador insta a la representante del Ministerio Público a los fines de que realice los trámites correspondientes a objeto de que le sea practicada evaluación toxicológica al mencionado imputado. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; y se ordena que el proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 374, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Quinto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano: NELSON RAFAEL GUAREMA BELLO, de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 16.841.937, nacido en fecha: 20-09-85, de 22 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Ermerinda Bello y Nelson Guarema y domiciliado en: Guayacán de las flores, casa sin numero, sector 2, la seiba, hacia el lado del río, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 31 en su tercer (3) aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2º, 3º y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de ingreso junto con oficio al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control
Abg. Luis Beltrán Campos Marchan
El Secretario Judicial
Abg. Nereida Estaba
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