REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001572
ASUNTO : RP11-P-2008-001572
SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR NACORDANDO LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Realizada la Audiencia Preliminar el día, 13 de agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 01, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos y el Secretario, Abg. Josanders Mejías, a los fines de llevar acabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001572, seguido al imputado Isidro Fernando Cabrera Rodríguez y Ángel Inneudys Betancourt. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta; los imputados, Isidro Fernando Cabrera Rodríguez y Ángel Inneudys Betancourt; y la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis (sustituyendo a la Defensora Pública Penal Nº 02, Abg. Siolis Crespo).
Acto seguido, el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hice del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido, le cedi la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente a los ciudadanos, Isidro Fernando Cabrera Rodríguez y Ángel Inneudys Betancourt, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Isidro Fernando Cabrera Rodríguez y Ángel Inneudys Betancourt, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal de los mismos. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se mantenga la medida privativa de libertad que pesa sobre los imputados”; es todo.
Acto seguido, se le instruyo a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y, asimismo, los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el primero de estos a identificarse como Isidro Fernando Cabrera Rodríguez, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 15-05-65, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.346, hijo de Rosa Luisa Caraballo y Fernando Emilio Cabrera, y residenciado en el Barrio Brasil, Calle Principal, Casa S/N, cerca del comedor, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Ángel Inneudys Betancourt, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 13-05-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.645.095, hijo de Milagros Gómez y Inneudys José Betancourt, y residenciado en el sector bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; quien expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que no hay suficientes elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mis defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 1, del Código Orgánico Procesal Penal; pedimento este que hago en virtud de que existe una serie de irregularidades que no sustentan el escrito acusatorio presentado por la fiscal, ello por la manera y el modo en que se realizó el procedimiento quebrantándose así normas de índole procesal; es todo.
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público en contra de los ciudadanos Isidro Fernando Cabrera Rodríguez y Ángel Inneudys Betancourt, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; y escuchados, asimismo, los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación y de sobreseimiento realizada por la defensa pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente el Tribunal procede a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta a estos si desean acogerse a dicho procedimiento. A tales efectos se le cede el derecho de palabra al imputado Isidro Fernando Cabrear Rodríguez; ya identificado, quien expone: No deseo acogerme al procedimiento por admisión de los hechos; es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado Ángel Inneudys Betancourt, ampliamente identificado en actas, quien expone: Yo quiero ir a Juicio; es todo.
Visto que los imputados manifestaron a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados Isidro Fernando Cabrera Rodríguez, venezolano, de 44 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, nacido el 15-05-65, titular de la Cédula de Identidad N° 10.222.346, hijo de Rosa Luisa Caraballo y Fernando Emilio Cabrera, y residenciado en el Barrio Brasil, Calle Principal, Casa S/N, cerca del comedor, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y Ángel Inneudys Betancourt, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 13-05-89, titular de la Cédula de Identidad N° 20.645.095, hijo de Milagros Gómez y Inneudys José Betancourt, y residenciado en el sector bahía Honda, Calle Principal, Casa S/N, Río Caribe, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad. Se mantiene la medida privativa de Libertad que pesa hasta el día de hoy sobre los acusados. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control El Secretario
Abg. Luís Beltrán Campos Abg. Nereida Estaba
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