REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO QUINTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001953
ASUNTO: RP11-P-2008-001953

SENTENCIA INTERLOCUTORIA DE AUDIENCIA PRELIMINAR ACORDANDO APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO


Resolución de audiencia Preliminar del día, Doce (12) de Agosto de 2008, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 1-B, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Quinto de Control, presidido por el Juez, Abg. Luís Beltrán Campos Marchan y la Secretaria Judicial en funciones de sala, Abg. Mildred A. De Simone, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-P-2008-001953, seguido a los imputados José Gregorio Carvajal Guilarte y Mayerlin José Pérez, a quien la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas le imputa la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS. A tales efectos se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto las Defensoras Publicas, Abg. Sandra Kassis y Abg. Siolis Crepo y los imputados José Gregorio Carvajal Guilarte y Mayerlin José Pérez, previo traslado y la Fiscal (Encargada) del Ministerio Publico en Materia de Drogas Abg. Kattia Amezqueta.

Acto seguido el Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, siendo solo procedente este último.

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano José Gregorio Carvajal Guilarte y Mayerlin José Pérez, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación presentada por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Julio de 2007, en contra de los ciudadanos José Gregorio Carvajal Guilarte y Mayerlin José Pérez, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. (En este estado la fiscal del Ministerio Público hizo una breve narración del tiempo lugar y modo en que ocurrieron los hechos), así mismo solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público se decrete el enjuiciamiento de los acusados por ser autores responsables del delito que se le imputa. Solicito asimismo se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal. Finalmente solicito se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.

Acto seguido, el Juez instruye a los imputados con respecto al delito que se les atribuye y asimismo los impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse la primera de estos como MAYERLIN JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida el 25-10-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.724, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Reinaldo Pérez y Leonidas Martínez, residenciada en la Calle San Félix, Casa N° 83, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: Me Acojo Al Precepto Constitucional. Es Todo.-. Así mismo se hace pasar a la sala al segundo de ellos quien dijo ser y llamarse: JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 18-04-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.292, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rubén Carvajal y Graciela Carvajal Guilarte, residenciado en la urbanización Guayacán de las Flores, sector II, vereda 19, casa N° 15, Carúpano, Estado Sucre, quien expuso: Me Acojo Al Precepto Constitucional. Es Todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Siolis Crespo quien representa al Imputado: José Gregorio Carvajal Guilarte, quien expone: Solicito la desestimación total de la Acusación por la anuncia de medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, es por lo que considero debe decretarse el Sobreseimiento de la causa conforme a lo establecido en el articulo 318 ordinal 1 del COPP; no es cierto que se le haya incautado droga alguna en su residencia, es por lo que solicito se le acuerde su inmediata libertad. Es todo.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis quien representa a la Imputada: Mayerlin José Pérez, quien expone: Solicito decrete de conformidad con el articulo 318 ordinal Primero el Sobreseimiento de la causa y se desestime el escrito acusatorio ya que el hecho imputado no se le puede atribuir a mi defendida ello surge de que no se sustenta los elementos probatorios que tiene el Fiscal del ministerio Público al hacer su escrito acusatorio, Es todo.

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público por el delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31, Primer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y los alegatos de las defensas; este Tribunal acuerda:

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACUSACIÓN Y DE LAS PRUEBAS

Revisada la acusación fiscal, estima quien decide, que es viable el enjuiciamiento de los ciudadanos José Gregorio Carvajal Guilarte y Mayerlin José Pérez, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento y ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, del cual se observa que el que cumple con todos los requisitos exigidos por la Ley, y por lo que se encuentra que el hecho esta adecuadamente tipificado en ese tipo legal por lo que se estima que la acusación debe admitirse totalmente; en cuanto a las pruebas se admiten tantos las promovidas por la Fiscal del Ministerio público así como las presentadas por las Defensores Públicas. En consecuencia se Niega las solicitudes de Desestimación y sobreseimiento realizadas por las Defensora Públicas penales. En este estado el Juez procedió a instruir a los imputados sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem y a lo que se le pregunta a los imputados si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y exponen: “No queremos acogernos a ninguna de las fórmulas alternativas que me fueron explicadas en esta sala de audiencias. Es todo”.

Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica, Abg. Sandra Kassis quien representa a la Imputada: Mayerlin José Pérez, quien expone: Solicito respetuosamente del tribunal Acuerde a favor de mi patrocinada medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 245 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, perdimiento que hago en virtud de proteger como norma constitucional el interés superior del mismo ya que existe en los autos informe medico del estado de salud del hijo de mi defendida y en las condiciones clínicas que se encuentra tal como se evidencia del informe medico, en consecuencia solicito una medida Humanitaria a favor de mi defendida para la protección de su hijo incluyendo el derecho de amamantarlo y de que el mismo pueda salir del estado critico en que se encuentra en los actuales momentos, en otro orden de ideas, Solicito al Tribunal la remisión del presente asunto al Tribunal de Juicio a los fines de debatir y contradecir el escrito acusatorio y demostrar durante el desarrollo del debate oral y público que mi defendida no es autora o participe del hecho que se le imputa que las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que incluyen a mi defendida en el delito investigado no permite que se le atribuya responsabilidad penal alguna y en consecuencia demostrar de manera fehaciente su inocencia en el debate Oral.

En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensora pública penal Abg. Siolis Crespo quien expone: Es por lo que finalmente solicito se le revise la medida Privativa conforme a lo establecido en el articulo 264 del COPP, y les sea decretada una menos Gravosa, Es Todo.

Visto que los imputados han manifestado a viva voz no querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos; éste Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Pasa a pronunciarse en los términos Siguientes : Primero: vistas las solicitud de sustitución de la medida Privativa la cual pesa sobre la Acusada Mayerlin José Pérez, por una medida cautelar sustitutiva de conformidad con los artículos 245 y 256 del COPP alegando para dicha solicitud la norma constitucional el interés superior del niño hijo de la Acusada anteriormente identificada, ya que existe en los autos informe medico del estado de salud del mismo y en las condiciones clínicas que se encuentra tal como se evidencia del informe medico, ahora bien revisado como ha sido el presente asunto así como todas las actuaciones que acompañan al mismo, y visto que existe informe Medico realizado por el Dr. Pedro León, en su carácter de medico Pediatra , en el cual se desprende del mismo que el Niño presenta Desnutrición y deformación, así mismo de lo que se desprende de los demás exámenes e infórmense médicos de las cuales se constata que el hijo de la Imputada Mayerlin Pérez, cuenta con la edad de Siete (07) meses, el cual aun se encuentra en Periodo de lactancia, y dado que el interés principal y este juzgado es velar por los interese, la equidad y la Justicia, es por lo que se acuerda otorgarle a la Ciudadana Mayerlin José Pérez una Medida Humanitaria, a los fines de la protección de su hijo incluyendo el derecho de amamantarlo y de que el mismo pueda salir del estado critico en que se encuentra en los actuales momentos, es por lo que en consecuencia este tribunal Acuerda la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad por la Medida de detención Domiciliaria en su propio Domicilio, con recorridos policiales diarios por la residencia de la Referida Acusada, todo de conformidad con los Artículos 264, 245 y 256 ordinal 1 todos del Codigo Organico Procesal Penal, Segundo: con relación a la Solicitud realizada por la defensora Pública Abg. Siolis Crespo, en la cual solicita la sustitución de la Medida Privativa que pesa sobre su defendido José Gregorio Carvajal Guilarte, este tribunal la niega en virtud que no han variado los elementos, los cuales llevaron a este Tribunal Quinto de control a decretarle la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, Tercero: ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido a los acusados, MAYERLIN JOSÉ PÉREZ MARTÍNEZ, venezolana, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacida el 25-10-1974, titular de la Cédula de Identidad N° 13.274.724, de 32 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hija de Reinaldo Pérez y Leonidas Martínez, residenciada en la Calle San Félix, Casa N° 83, Carúpano, Estado Sucre y JOSÉ GREGORIO CARVAJAL GUILARTE, venezolano, Natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido el 18-04-1970, titular de la Cédula de Identidad N° 13.293.292, de 38 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Rubén Carvajal y Graciela Carvajal Guilarte, residenciado en la urbanización Guayacán de las Flores, sector II, vereda 19, casa N° 15, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Quedan convocados los presentes de la decisión dictada en esta sala de audiencias. Líbrese los oficios respectivos, Líbrese Oficio a la Comandancia de policía de esta Ciudad, a nombre de la Acusada, haciéndole mención sobre el cambio de la Misma, ello en virtud de que le fue decretada detención domiciliaria en su propio Domicilio, debiendo designar una comisión a los fines de que realicen recorridos policiales diarios por residencia de la referida acusada. Así se decide; Cúmplase.
El Juez Quinto de Control

Abg. Luís Beltrán Campos Marchan

La Secretaria Judicial
Abg. María Vasquez