REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002584
ASUNTO: RP11-P-2008-002584

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en fecha seis (06) de Agosto de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado EDUARDO SALAZAR. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro y el imputado EDUARDO SALAZAR, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo tener abogado que lo asista en la presente causa, en virtud de ello se juramenta el Abg. Eduardo José Guerra, titular de la Cedula de Identidad Nº V.- 2.673.672, inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.915, domiciliada en la carretera Carúpano, San José, kilómetro 2, quien expone: acepto la designación que se me hace en este acto y juro cumplir fielmente con las obligaciones que me acarree dicha designación.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano EDUARDO SALAZAR, plenamente identificados en actas, por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido la Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de ellos, quien quedó identificado como EDUARDO SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.082, de profesión u oficio Mecánico, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-09-69, hijo de Ángel Guerra y Antonia Salazar y domiciliado en Primero de Mayo, calle los Jardines, casa N° 4, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto Constitucional” Es todo.

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Privado y expone: “visto lo solicitado por el representante del Ministerio Publico, y visto que no es responsable en el allanamiento, porque lo que buscaba era droga, el es muy curioso y el repara cosas, por todo esto yo le pido con todo respeto una libertad plena, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del EDUARDO SALAZAR, plenamente identificado en acta, por estar incurso en la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente, es decir, 05-08-2.008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano EDUARDO SALAZAR, es autor o participe de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, donde se expresa que se realizo actuación policial en la residencia del referido imputado en virtud de la orden de allanamiento emanado del Juzgado Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, en presencia de dos testigo ciudadano José Luís Velásquez y Robert José Velásquez y se logro incautar en el primer cuarto, debajo de la cama, un rifle de aire, el cual estaba por pieza, culata de madera de fabricación MADEIN SHANGUA CHINA, serial J138007, igualmente una mira telescópica, en el mismo sitio se encontraba un rifle culata de madera color negro, serial B2207157, marca Winchester, modelo 190, calibre 22 mm, así mismo cursa en las presentes actuaciones Acta de Visita Domiciliaria al folio cinco (05). Actas de entrevista cursante a los folios siete (07) y ocho (08). Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de sus defendidos. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano EDUARDO SALAZAR, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.082, de profesión u oficio Mecánico, de 37 años de edad, nacido en fecha 17-09-69, hijo de Ángel Guerra y Antonia Salazar y domiciliado en Primero de Mayo, calle los Jardines, casa N° 4, cerca del Modulo Policial, Carúpano, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada Cuarenta y Cinco (45) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un lapso de seis (06) meses, por la presunta comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de sus defendidos. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta Villarroel