REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002583
ASUNTO: RP11-P-2008-002583

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrado como ha sido, en fecha Seis (06) de Agosto de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado MARCOS JOSE GONZALEZ TORO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado MARCOS JOSE GONZALEZ TORO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo NO tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.

Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ TORO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión de los delitos de Resistencia a la Autoridad, y Lesiones del Tipo legal Básico previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Ciro González y Jhovanny Ugas; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito: MARCOS JOSE GONZALEZ TORO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.612.523, de profesión u oficio marino, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-01-81 , hijo de Aida Toro y José Jesús González y domiciliado en Sector Nueva Guiria, Vereda 14, casa N° 24, Municipio Valdez, Estado Sucre, y expone: “yo estaba frente a mi casa escuchando música afuera como a las 10:00 PM y llega la autoridad, como 8 a 10 policías y me dijeron que me pegara y yo se la pegue y después me dijeron que me montara en la patrulla. Es todo.”

Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público y expone: “Me opongo a la pretensión Fiscal ya que de que las acta que conforman el presente asunto, no hay plurales elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual solicito la libertad sin restricciones de me defendido, asimismo solicito se le realice examen medico forense, en virtud de que mi defendido presenta lesiones en diferentes partes del cuerpo. Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio Publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado MARCOS JOSE GONZALEZ TORO; por considerarlo responsable en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Resistencia a la Autoridad, y Lesiones del Tipo legal Básico previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Ciro González y Jhovanny Ugas, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 04/08/2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ TORO es autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial cursante al folio dos (02). Actas de entrevistas cursante al folio cinco (05) y seis (06), Constancias Medicas emitidas por el Dr. Andrés Gutiérrez, adscrito al hospital I Dr., Andrés Gutiérrez, de la Ciudad de Guiria estado Sucre, cursante a los folios siete (07), ocho (08) y nueve (09), de los ciudadanos Marcos Gonzáles, Yobanni Ugas y Ciro Gonzáles. Acta de Investigación Penal cursante al folio once (11). Memorandum Nº 9700-184-351, cursante al folio trece (13). Memorandum Nº 9700-184-011, cursante al folio catorce (13). Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Igualmente se insta al Ministerio Público para que realice las diligencias pertinentes para practicarle examen médico forense al imputado de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano MARCOS JOSE GONZALEZ TORO, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.612.523, de profesión u oficio marino, de 27 años de edad, nacido en fecha 19-01-81, hijo de Aida Toro y José Jesús González y domiciliado en Sector Nueva Guiria, Vereda 14, casa N° 24, Municipio Valdez, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por un lapso de Seis (06) meses, por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, y Lesiones del Tipo legal Básico previsto y sancionado en el artículo 218 y 413 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano y Ciro González y Jhovanny Ugas; Ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda la practica del examen medico forense al imputado y se insta al Ministerio Publico para la realización del mismo. Igualmente de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad al imputado MARCOS JOSE GONZALEZ TORO, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Librase oficio a la Unidad de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta Villarroel