REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 08 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001906
ASUNTO: RP11-P-2008-001906

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Celebrada como ha sido, en fecha Siete (07) de agosto de 2008, siendo las 11:00 AM, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001906, seguido al imputado Leonardo Javier Salazar Guilarte. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta; el imputado Leonardo Javier Salazar Guilarte; y la Defensora Pública Penal Nº 01, Abg. Siolis Crespo (sustituyendo a la Defensora Pública Penal N° 04, Abg. Annia Núñez); y no estando presente el representante de la víctima, Rosario Subero Martínez. Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano, Leonardo Javier Salazar Guilarte, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio de la Colectividad; efectuando así un ligero cambio en la calificación del delito respecto del segundo aparte mencionado en el escrito acusatorio. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Leonardo Javier Salazar Guilarte, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente, solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me acuerden copias certificadas de todo el expediente para la captura pendiente del otro imputado”; es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral, 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Leonardo Javier Salazar Guilarte, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.055, hijo de Jesús Salazar y Yaitza Guilarte y residenciado en Río Caribe, Calle la Gloria, Casa N° 15, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: “Me acojo al precepto constitucional”; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, toda vez que hay insuficiencia de elementos de convicción que acrediten la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito se desestime acusación y se decrete el sobreseimiento de la causa; es todo.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa, tenemos que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma en contra del acusado LEONARDO JAVIER SALAZAR GUILARTE, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, así mismo se admite las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; declarándose así improcedente la solicitud de desestimación realizada por la defensa pública; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales; es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Leonardo Javier Salazar Guilarte, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida y ligeramente modificada en la calificación por el Tribunal, se le imputa al ciudadano Leonardo Javier Salazar Guilarte, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputación esta sobre la cual el Tribunal admitió Totalmente la Acusación Fiscal y el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; sin embargo la pena mínima para el referido delito es de cuatro (04) años, por lo que este Tribunal impone la misma, más las accesorias de ley; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Leonardo Javier Salazar Guilarte, venezolano, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 24-04-86, titular de la Cédula de Identidad N° 22.926.055, hijo de Jesús Salazar y Yaitza Guilarte y residenciado en Río Caribe, Calle la Gloria, Casa N° 15, Municipio Arismendi del Estado Sucre; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. María Acosta Villarroel