REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-004356
ASUNTO: RP11-S-2004-004356
SOBRESEIMIENTO POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL
Celebrado como ha sido, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2008, siendo las 3:00 PM, se constituyó en la Sala de Audiencias Nº 03, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, el Tribunal Cuarto de Control, presidido por la Juez, Abg. María Wetter Figuera y la Secretario Judicial, Abg. Roraima Ortiz G, a los fines de llevar a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto Nº RP11-S-2004-004356, seguido al imputado Simón Fuerte Martínez. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes en el acto el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro; la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo; la víctima Félix Antonio Guerra. Se deja constancia que la juez le advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio lo cual no podrán tocase puntos propios del juicio Oral y Público.
Acto seguido se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone: procedo en este estado a Acusar Formalmente al Imputado Simón Fuentes Martínez, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto de ganado ( Abigeato), previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Antonio Guerra, exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; así mismo expuso los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios; solicitó así el enjuiciamiento de los imputados de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
En este estado se le sede el derecho de palabra a la Victima ciudadano Félix Antonio Guerra: el cual expone: yo recupere la carne, en verdad quiero dejar esto así, el muchacho es un padre de familia, y no quiero seguir con esto, es todo. Es Todo.
Seguidamente a los fines de concederle la palabra al imputado, la Juez impone a los mismos, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del contenido del Articulo 8, Literal “G” de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, y Articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo eximen de declarar en causa propia y en su contra, y en caso de consentir podrá hacerlo sin juramento libre de coacción o apremio, con el entendido que sus declaraciones son un medio para su defensa, quienes fueron impuestos del hecho que se les imputa y señalándosele que su no declaración no impide la continuación de la audiencia señalando ser y llamarse Simón Fuentes Martínez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.617, nacido en fecha 31-01-69, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Simón Fuentes, y Andrea Martínez, y domiciliado en Sector Tuberías Brisas del Mar, calle N° 10, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano Estado Sucre; y expone: Me Acojo al Precepto constitucional, Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Pública, quien manifestó: Me Opongo a la Pretensión Fiscal, por cuanto de las actas no se evidencia la responsabilidad de mi defendido, es por lo que solicito la desestimación de la acusación, y en consecuencia el sobreseimiento del las presente causa. Es todo.
Seguidamente la Juez Cuarta de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Este Tribunal, una vez efectuada la revisión del acto conclusivo para el ejercicio del control formal y material del mismo, ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION presentada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público, en contra del ciudadano: Simón Fuentes Martínez, ampliamente identificado en las actas, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de Hurto de ganado ( Abigeato), previsto y sancionado en el articulo 452 ordinal 6 del Código Penal venezolano, en perjuicio del ciudadano Víctor Antonio Guerra, por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al referido imputado. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la jueza advierte al acusado de autos de acuerdo a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto al procedimiento por admisión de los hechos, y las demás formulas alternativas de la prosecución del proceso, como la del acuerdo Reparatorio.
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra al acusado, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable. A tales efectos se le cede la palabra al acusado Simón Fuentes Martínez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.214.617, nacido en fecha 31-01-69, de 39 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Simón Fuentes, y Andrea Martínez, y domiciliado en Sector Tuberías Brisas del Mar, calle N° 10, casa S/N, cerca de la cancha, Carúpano Estado Sucre; y expone: Admito los hechos y les ofrezco a la victima un acuerdo reparatorio de manera simbólica, en virtud que la carne que fue robada, el señor la recupero, ya que allí también estaba su hijo, Es todo.-
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien expone: Estoy conforme con el acuerdo reparatorio propuesto por el acusado, yo recupere la carne que habían matado, de manera tal que estoy de acuerdo con el Acuerdo reparatorio de manera simbólica. Es todo.
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Oído lo manifestado por el acusado y por la víctima, esta representación fiscal no tiene objeción alguna en que se apruebe el acuerdo reparatorio planteado; es todo.
Acto seguido se le cede la palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: En razón de la propuesta de mi defendido, aceptada por la víctima de celebrar acuerdo reparatorio, de manera simbólica, solicito se homologue el presente acuerdo reparatorio, se decrete la extinción penal y con ello se decreta el Sobreseimiento de la presente causa.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la proposición del acuerdo reparatorio por parte del acusado Simón Fuentes Martínez, así como la aceptación de dicho acuerdo y libre de toda coacción por parte de la víctima, y tomando en cuenta la opinión favorable del Ministerio Público y la solicitud de la Defensa; éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, APRUEBA el acuerdo Reparatorio establecido entre las partes de forma voluntaria y libre de coacción, por el daño patrimonial ocasionado a la victima, por considerar que el referido acuerdo cumple con las exigencias de los artículos 40 ordinal 1°, y 41 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido y por cuanto el acusado Simón Fuentes Martínez, ampliamente identificado en las actas, dio cumplimiento total al Acuerdo Reparatorio Propuesto a la Victima de manera simbólica, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: Imparte su aprobación al Acuerdo Reparatorio celebrado efectivamente entre el Acusado: Simón Fuentes Martínez y la victima, Felix Antonio Guerra; en consecuencia se Homologa, de conformidad con lo previsto en los artículos 40, ordinal 1° y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, extinguiéndose así la Acción Penal, de conformidad con lo estabklecido en el articulo 48 ordinal 6°, en Consecuencia se decreta el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con el articulo 318, ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, de conformidad con el artículo 175 del COPP. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial,
Abg. Jesús Eduardo García
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