REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2003-000111
ASUNTO: RP11-P-2003-000111
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en fecha Cinco (05) de Agosto de 2008, el acto Audiencia preliminar, en el Asunto Nº RP11-P-2003-000111, seguida a los Imputados: DARWIN ISIDRO CASNEIRO MARTINEZ, LESTER JOSUEL CAMPOS ALIENDRES y JOSÉ ANTONIO GUERRA REYES, por el delito de Lesiones Personales Menos Graves, en perjuicio de los ciudadanos Richard José Campos Bermúdez y Juan Carlos Lugo Olivier, verificada la presencia de las partes y encontrándose presentes en el acto el defensor Público Penal Abg. Edgar Brito Torrez, la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta, los imputados José Antonio Guerra Reyes, Lester Josuel Campos Aliendres y Darwin Isidro Casneiro Martínez, no estando presente las Victimas.
Seguidamente toma la palabra la Juez y advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por tanto no podrán tocarse puntos propios del juicio Oral y Público. Asimismo advierte de las medidas alternativas de la prosecución del proceso contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal y del procedimiento por admisión de los hechos contenido en el Artículo 376 Ejusdem.
Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expone: En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de los imputados DARWIN ISIDRO CASNEIRO MARTINEZ, LESTER JOSUEL CAMPOS ALIENDRES y JOSÉ ANTONIO GUERRA REYES, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente para el momento que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Richard José Campos Bermúdez y Juan Carlos Lugo Olivier. Solicito que la presente acusación al igual que sus pruebas sean admitidas y que se ordene la apertura del juicio oral y público, asimismo solicito sean admitidas las pruebas en su totalidad, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta. Es todo.
Seguidamente le Juez impone al Imputado del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien toma la palabra y dijo ser o llamarse DARWIN ISIDRO CASNEIRO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.281, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zulman Martínez y Luís Vidal Casneiro (difunto), domiciliado UD 146, Urbanización Simón Rodríguez, Calle Carlos Narváez, Casa Nº 74-87, San Félix Estado Bolívar; teléfono 0412 183.12.95, quien expone: No quiero declarar. Acto seguido se le cede la palabra al Imputado LESTER JOSUEL CAMPOS ALIENDRES, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-04-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.034, de profesión u oficio Constructor, hijo de Yaxsi Aliendres y José Campos, domiciliado en Unare II, Bloque 10, apartamento 03-12, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono: 0416.533.09.53; quien expone: No quiero declarar”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSÉ ANTONIO GUERRA REYES, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.293, de profesión u oficio Constructor, hijo de Inés Belkis Guerra y Virgilio Pinto, domiciliado en Urbanización Villa Bahia, sector 3, manzana 25, casa Nº 07, Puerto Ordaz estado Bolívar, Teléfono. 0416, 596.4854; quien expone: No quiero declarar”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al defensor público, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal, solicito la desestimación de la acusación, toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis representados en el hecho atribuido, y en tal sentido solicito el sobreseimiento de la presente causa; de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia oral, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: Se admite Totalmente la acusación Fiscal incoada en contra de los ciudadanos DARWIN ISIDRO CASNEIRO MARTINEZ, LESTER JOSUEL CAMPOS ALIENDRES y JOSÉ ANTONIO GUERRA REYES, ampliamente identificados en autos, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de los ciudadanos RICHARD JOSÉ CAMPOS BERMÚDEZ Y JUAN CARLOS LUGO OLIVIER, por cuanto la misma llena los requisitos establecidos en el articulo 326 del COPP; asimismo se admiten los medios de pruebas ofrecidos por las partes, conforme al artículo 330 numerales 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se niega la solicitud de la defensa.
Acto seguido la Juez instruye a los Imputados sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y se le cedió el derecho de palabra al acusado, DARWIN ISIDRO CASNEIRO MARTINEZ, quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”. Se le cedió el derecho de palabra al acusado, LESTER JOSUEL CAMPOS ALIENDRES, quien expuso: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal Es todo”. Se le cede el derecho de palabra al acusado JOSÉ ANTONIO GUERRA REYES, quien expone: “Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga el tribunal. Es todo”.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público, una vez concedido el derecho de palabra expuso: Vista la manifestación espontánea de los imputados y por cuanto represento a la víctima en este acto, esta representación emite su opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso. Es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa, quien expuso: “Solicito se decrete a favor de mis representados medida alternativa a la prosecución del proceso consistente en Suspensión Condicional del Proceso y se le imponga el régimen de prueba por el lapso mínimo de ley. Así mismo solicito copias simples. Es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, en la cual la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Público, ratificó en todas cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en contra del ciudadano DARWIN ISIDRO CASNEIRO MARTINEZ, LESTER JOSUEL CAMPOS ALIENDRES y JOSÉ ANTONIO GUERRA REYES, ampliamente identificado en autos, por estar incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, tipificado en el articulo 415 del Código Penal vigente para momento de los hechos, en perjuicio los ciudadanos Richard José Campos Bermúdez y Juan Carlos Lugo Olivier, luego de admitir la acusación y las pruebas los acusados admitieron los hechos, y vista la reiterada incomparecencia de la víctima, por cuanto ha dejado de asistir a los llamados realizados por el Tribunal en Díez (10) oportunidades, de lo cual quedó constancia en actas, aunado al hecho que los mismos han sido efectivamente notificados para los actos; emitiendo asimismo la representación del Ministerio Público opinión favorable con respecto a la suspensión condicional del proceso y donde la defensa solicitó la fijación del régimen mínimo de prueba, este Tribunal pasa a dictar su decisión en los términos siguientes:
Dispone el artículo 42 del código orgánico procesal penal lo siguiente: " En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su límite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de control, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a medida por otro hecho. La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este código.
La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño." Por su parte el artículo 43 establece: " A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el juez oirá al fiscal, al imputado y a la victima, haya participado o no en el proceso... La resolución fijará las condiciones bajo las cuales se suspende el proceso y aprobará, negará o modificará la oferta de reparación presentada por el imputado, conforme a criterios de razonabilidad. En caso de existir oposición de la victima y del Ministerio Público, el juez deberá negar la petición...".
Ahora bien, en el presente caso, considera quien decide que están llenos los extremos exigidos por los artículos antes transcritos, ya que se trata de un delito leve, no consta en la causa que los imputados tenga antecedentes penales previos, ni que fueren de mala conducta previa, lo cual debe operar a su favor en base al principio in dubio pro reo, así mismo se verificó en sala la no comparecencia de la víctima, circunstancia que a juicio del tribunal demuestra su poco interés en el proceso, por lo que este tribunal estima racional, en atención a la importancia del daño causado y que los acusados admitieron totalmente los hechos atribuido y se comprometieron a someterse a las condiciones que fije el tribunal y la Fiscal del ministerio Público manifestó su anuencia, razón por la cual, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, estima procedente acordar la suspensión condicional del proceso a favor de los ciudadanos DARWIN ISIDRO CASNEIRO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.281, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zulman Martínez y Luís Vidal Casneiro (difunto), domiciliado UD 146, Urbanización Simón Rodríguez, Calle Carlos Narváez, Casa Nº 74-87, San Félix Estado Bolívar; teléfono 0412 183.12.95. LESTER JOSUEL CAMPOS ALIENDRES, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-04-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.034, de profesión u oficio Constructor, hijo de Yaxsi Aliendres y José Campos, domiciliado en Unare II, Bloque 10, apartamento 03-12, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono: 0416.533.09.53; y JOSÉ ANTONIO GUERRA REYES, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.293, de profesión u oficio Constructor, hijo de Inés Belkis Guerra y Virgilio Pinto, domiciliado en Urbanización Villa Bahia, sector 3, manzana 25, casa Nº 07, Puerto Ordaz Estado Bolívar, Teléfono. 0416, 596.4854; por la comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Richard José Campos Bermúdez y Juan Carlos Lugo Olivier, imponiéndose a los acusados previamente identificado las siguientes condiciones por el lapso de Siete (07) meses y Quince (15) días contado a partir de la presente fecha: 1).- Tres (03) Presentaciones cada sesenta (60) días y Una (01) presentación, a los restantes 45 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, 2) residir en la dirección suministrada a este Tribunal, así se decide, todo de conformidad con el artículo 44 último aparte del código orgánico procesal penal.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrado Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Acuerda la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los ciudadanos DARWIN ISIDRO CASNEIRO MARTINEZ, venezolano, de 27 años de edad, nacido en fecha 15-05-1981, titular de la Cédula de Identidad N° 15.243.281, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Zulman Martínez y Luís Vidal Casneiro (difunto), domiciliado UD 146, Urbanización Simón Rodríguez, Calle Carlos Narváez, Casa Nº 74-87, San Félix Estado Bolívar; teléfono 0412 183.12.95; LESTER JOSUEL CAMPOS ALIENDRES, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 01-04-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.034, de profesión u oficio Constructor, hijo de Yaxsi Aliendres y José Campos, domiciliado en Unare II, Bloque 10, apartamento 03-12, Puerto Ordaz Estado Bolívar, teléfono: 0416.533.09.53; y JOSÉ ANTONIO GUERRA REYES, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 09-11-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 15.554.293, de profesión u oficio Constructor, hijo de Inés Belkis Guerra y Virgilio Pinto, domiciliado en Urbanización Villa Bahia, sector 3, manzana 25, casa Nº 07, Puerto Ordaz estado Bolívar, Teléfono. 0416, 596.4854; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de los ciudadanos Richard José Campos Bermúdez y Juan Carlos Lugo Olivier, imponiéndose a los acusados previamente identificado las siguientes condiciones por el lapso de Siete (07) meses y Quince (15) días contado a partir de la presente fecha: 1).- Tres (03) Presentaciones cada sesenta (60) días y Una (01) presentación, a los restantes 45 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar Extensión Puerto Ordaz, 2) residir en la dirección suministrada a este Tribunal, todo de conformidad con el artículo 44 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo Puerto Ordaz Estado Bolívar. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en sala. Notifíquese a las víctimas de la presente decisión. Cúmplase.-
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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