REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002480
ASUNTO: RP11-P-2008-002480
CONSTITUCIÓN DE FIADORES
Celebrada como ha sido, en fecha Primero (01) de Agosto de 2008, la Audiencia Especial, convocada de conformidad con lo establecido en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto Nº RP11-P-2008-002480, seguido al imputado YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA. A tales efectos, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Auxiliar Segundo, en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Publico Abg. Carlos Bravo, la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, y los fiadores, Rosangela Del Carmen Marcano Fuente y Gladis Josefina Acosta.
Seguidamente se instruye a las partes con respecto al motivo de la presente audiencia y, así mismo, procede a imponer a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, cediéndole la palabra al primero de estos a los fines de que manifieste su compromiso de sujetarse a las mismas, y, en tal sentido se identificó como ROSANGELA DEL CARMEN MARCANO FUENTE, venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de Identidad N° 17.407.077 y domiciliada en: El Lirio, Segunda Calle, casa S/N°, cerca la Escuela Los Cocos, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones impuestas por este Tribunal; es todo.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al segundo de los fiadores, quien se identificó como GLADIS JOSEFINA ACOSTA, venezolano, mayor de edad, de profesión u oficio: Comerciante, titular de la cédula de identidad N° 9.659.489 y residenciado en: El Lirio, Sexta Calle, casa S/N°, Cerca de la Escuela el Lirio, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso: Me comprometo a cumplir con las obligaciones expuestas por el Tribunal; es todo.
Seguidamente la Juez le cede el derecho de palabra a la defensa, quien a tal efecto expone: Solicito que las condiciones que se le impongan a mi defendido sean de posible cumplimiento por su persona; es todo.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
En este estado, ya habiéndose impuesto a los fiadores de las obligaciones contenidas en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impone al imputado YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA, las obligaciones a las cuales deberá someterse, para que pueda proceder definitivamente la Medida de Caución Económica, acordada en fecha 27-07-2008, siendo estas las siguientes: 1.- Presentación cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial y 2.- prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal. Todo de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° y 4°.
Acto seguido, se le cedió la palabra al imputado YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.424, nacido en fecha 17-09-89, de profesión u oficio Albañil yo estudie hasta cuarto año, hijo de Maira Acosta y Esteban Villarroel y con domicilio en el Lirio, segunda calle, casa S7n, cerca de la esquina, Municipio Bermúdez Estado Sucre y expone: me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal. Es todo.
En este estado toma la palabra la Juez y expone: Visto lo acontecido en la presente audiencia, visto el compromiso asumido por los fiadores, y el compromiso asumido por el imputado, este Tribunal declara materializada la caución económica fijada; de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4 y 8; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, bajo Caución Económica, respecto del imputado YIRBI JOSE ACOSTA ACOSTA, venezolano, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.126.424, nacido en fecha 17-09-89, de profesión u oficio Albañil yo estudie hasta cuarto año, hijo de Maira Acosta y Esteban Villarroel y con domicilio en el Lirio, segunda calle, casa S/N, cerca de la esquina, Municipio Bermúdez Estado Sucre, debiendo el imputado cumplir con las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada ocho días ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial y 2.- prohibición de salida del ámbito territorial del Estado Sucre sin autorización del tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 256, numerales 3, 4° y 8°; 257 y 258, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, líbrese boleta de libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, participando sobre el régimen de presentaciones impuesto al imputado. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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