REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002639
ASUNTO: RP11-P-2008-002639
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido en fecha Doce (12) de Agosto de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado JOSÈ GREGORIO DÌAZ MARTÌNEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Sèptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maeiro, el imputado JOSÈ GREGORIO DÌAZ MARTÌNEZ, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JOSÈ GREGORIO DÌAZ MARTÌNEZ, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaleana Carolina Yepez Zerrano, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con los ordinales 3º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 3°, 5° y 6, 89 y artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como JOSÈ GREGORIO DÌAZ MARTÌNEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.189.979, de profesión u oficio: Obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-11-84, hijo de Paulo Martìnez y Rosaura De Martínez Díaz, domiciliado en: Vía Nacional de Guaca, cerca del primer muro, cerca de la bodega popular. Estado Sucre y expone: “Nosotros estábamos tomando y yo le dije que fuera a comprar una botella, cuando vi que tardaba mucho vi que estaba en el cuarto con mi sobrino, ella lo empujó y el se agachó tratando de agarrar una trenza del zapato, fui y le reclamé a ella y me dio la espalda y no me dijo nada, le reclamé a mi sobrino y como a las siete de la noche ella me zumbó el agua encima y después no me acuerdo de más nada porque estaba muy borracho, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: “Oída la declaración de mi representado, no me opongo a la solicitud de la Representación Fiscal, respecto a que se le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a mi representado. Solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JOSÈ GREGORIO DÌAZ MARTÌNEZ plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yaliana carolina Yepez Serrano, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 10-08-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JOSÈ GREGORIO DÌAZ MARTÌNEZ es autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia Primero: Del Acta de procedimiento suscrita por el Funcionario Odalis Patiño, de fecha 10-08-2008, cursante al folio 02, mediante el cual se deja constancia del tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; Del Acta de Imposición de Medidas de Protecciòn y Seguridad, impuestas por el Departamento de Atención a la Vìctima, cursante al folio 04; Del Acta de entrevista de la Ciudadana Yaliana Carolina Yepez Serrano, cursante al folio 05 de la presente causa, interpuesta por ante el Destacamento Policial Nº 31, mediante el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; De la constancia médica expedida por el Ambulatorio Dr. Juan Otaola Rogliani, donde se hace constar que la Ciudadana Yugliani Serrano, presentó herida en cuero cabelludo de tres centímetros aproximadamente, de lo cual no permite sutura, y trauma leve en tabique, cursante al folio 08; Del Acta de Investigación Penal, cursante al folio 14, por lo que se encuentra lleno el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92, del artículo 87 ordinales 1º, 3º y 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide. En este estado solicita la palabra el imputado y manifestó estar de acuerdo en irme de mi casa, mandaré a buscar mis pertenencias personales y herramientas de trabajo con mi hermana.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSÈ GREGORIO DÌAZ MARTÌNEZ, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 19.189.979, de profesión u oficio: Obrero, de 23 años de edad, nacido en fecha 04-11-84, hijo de Paulo Martìnez y Rosaura De Martínez Díaz, domiciliado en: Vía Nacional de Guaca, cerca del primer muro, cerca de la bodega popular. Estado Sucre, consistente en presentaciones cada 30 días por un lapso de Cuatro (04) meses y medio ante la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Se ordena la salida del referido imputado de la residencia en común, autorizándosele a llevar sòlo sus efectos personales y herramientas de trabajo; se le prohíbe el acercamiento a la víctima, a su lugar de trabajo, de estudio y de residencia; Se le prohíbe por si o por terceras personas realizar actos de persecución ni fomentar ningún tipo de problema ni maltratos en contra de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yugliani Serrano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y del artículo 87 ordinales 1º 5º y 6°, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal, informándole de las presentaciones. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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