REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002636
ASUNTO: RP11-P-2008-002636


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha Doce (12) de Agosto de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado JULIO CESAR GONZÀLEZ ORTEGA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado JULIO CESAR GONZÀLEZ ORTEGA, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano JULIO CESAR GONZÀLEZ ORTEGA, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilda Nicolaza Salas Díaz, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con los ordinales 3º y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5° y 6, 89 y artículo 92, de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien por su condiciòn de Sordo mudo, se hizo acompañar de un familiar de nombre Belrkis Ibarreto, Titular de la Cèdula de Identidad, Nª 12.885.146, y el mismo se identificò JULIO CESAR GONZÀLEZ ORTEGA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.842.689, de profesión u oficio: ayudante de una bodega, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-10-80, hijo de Leal Salas y Gladis Gonzàlez, domiciliado en Agua Fria del Pilar, Calle Principal. Municipio Benìtez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al Precepto Constitucional, es todo”.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: “ Vista la declaración de mi representado, no me opongo a la solicitud hecha por la Representación Fiscal referente a que se le acuerde una Medida Cautelar. Solicito copia simple del acta. es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado JULIO CESAR GONZÀLEZ ORTEGA plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilda Nicolaza Salas Dìaz, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-08-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano JULIO CESAR GONZÀLEZ ORTEGA es autor o partícipe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia del Acta de entrevista de la Ciudadana Hilda Incolaza Salas Dìaz, cursante al folio 03 de la presente causa, interpuesta por ante el Destacamento Policial Nº 33, mediante el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos; De la constancia médica expedida en el Hospital del Pilar, donde se hace constar que la Señora Hilda Salas, acudió a ese centro, presentando Traumatismo en Labio Inferior, Hematoma y excoriaciones en antebrazo izquierdo y flanco ipsilateral, cursante al folio 08; Del Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 04 y 12, por lo que se encuentra lleno el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92, del artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JULIO CESAR GONZÀLEZ ORTEGA, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V. 16.842.689, de profesión u oficio: ayudante de una bodega, de 28 años de edad, nacido en fecha 20-10-80, hijo de Leal Salas y Gladis Gonzàlez, domiciliado en Agua Fria del Pilar, Calle Principal. Municipio Benìtez del Estado Sucre, consistente en presentaciones cada 30 dias por un lapso de Cuatro (04) meses y medio, por ante la Comandancia de policìa del Pilar, Municipio Benìtez del Estado Sucre. Prohibición de fomentar ningún tipo de problema ni maltratos en contra de la victima, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Hilda Nicolaza Salas Dìaz, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92 y del artículo 87 ordinales 1º y 6°, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor del imputado de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad informándole la Libertad decretada. Ofíciese a la Comandancia de Policía del pilar, Municipio Benìtez del Estado Sucre, informándole de las presentaciones. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Jesús Eduardo García