REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002634
ASUNTO: RP11-P-2008-002634
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN CAUCIÓN ECONÓMICA
Celebrada como ha sido, en fecha Doce (12) de Agosto de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado OCTAVIO RAMÓN GARCÍA MARCANO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado OCTAVIO RAMÓN GARCÍA MARCANO, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tiene de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal el Defensor Público, Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y el mismo aceptó el cargo recaído en su persona.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: Solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome declaración al ciudadano OCTAVIO RAMÓN GARCÍA MARCANO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta del Carmen García Marcano, y una vez oído el mismo ésta Representación Fiscal solicitará la Medida que considere pertinente. Es todo.
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar mismo, quien quedó identificado como OCTAVIO RAMÓN GARCÍA MARCANO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.787.516, de profesión u oficio Pescador, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-08-78, hijo de: Octavio Antonio García Pèrez y Luisa Belèn Gacìa, domiciliado en Sector Las Marinas de Guaca, calle principal, Taquieres, frente a la bodeguita de Jhonatan. Estado Sucre y expone: “El asunto vino porque yo entré para allá, porque yo fui a sacar el carajo y cuando lo fui a golpear ella se metió por el medio para que yo no le diera y le dì a los dos con el palo, después llegó el hermano y me dio un poco de golpes, y cuando pude soltarme me fui y en la noche me dijo mi mamá que llegó una patrulla a buscarme, al niño yo le dije que fuera para allà y el me lanzó y lo empujé yo había tomado algo es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la Representación Fiscal a los fines de que interrogue al imputado de autos y el mismo manifestó que no realizaría preguntas, al igual la defensa. En este estado se le cede nuevamente la Palabra a la Representación Fiscal, para realice la solicitud y expone: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento al ciudadano OCTAVIO RAMÓN GARCÍA MARCANO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta del Carmen García Marcano, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado el Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, entra las cuales riela en el folio numero dos el acta de entrevista rendida por la víctima, por ante el Comando de la Policía de la Regiòn Policial Nº 03, las circunstancias por las cuales fue gredida por el imputado con un palo, así como su menor hijo, riela igualmente en el folio Nª 04, constancia emanada del hospital de Carúpano, en el cual se refleja las lesiones ocasionadas a la victima, de igual forma en el folio Nª 05 se registra el Acta de Procedimiento, suscrito por los funcionarios de la Región Policial Nº 03, donde narran las circunstancias en las cuales logran la aprehensión del hoy imputado; aunado a ello en el folio 9, existe notificación que se le hiciere a este Representante del Ministerio Público, donde se refiere a que el hoy imputado en fecha 07-01-2008, bajo el expediente Nº R3DAY-517/08, había suscrito acta de imposición de medida de protección y seguridad, con la víctima por ante ese ente policial. en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 87, ordinales 1°, 5° y 6°, 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tomando en consideración que el mismo ha incumplido medidas impuestas por el Órgano receptor de denuncia como lo es la Policía del Estado. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 93 ejusdem y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
Acto seguido el Juez le cede la palabra al Defensor Público, quien alegó: “Oida la declaración de mi representado y vistas las actas de investigación considero que no necesariamente procede en este caso la Medida Cautelar Sustitutiva, previa presentación de fiadores, toda vez que mi representado tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar la zona y está presto a cumplir con un régimen de presentaciones, imponerle una fianza sería de imposible cumplimiento dada sus condiciones económicas, es por lo que solicito se le acuerde las establecidas en el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto continúen las averiguaciones para esclarecer los hechos. Solicito copia simple del acta. Es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado OCTAVIO RAMÓN GARCÍA MARCANO plenamente identificado en actas, de las previstas en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgànico Procesal Penal, por estar incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta del Carmen García Marcano, oída la declaración rendida en esta sala por el imputado, así como los alegatos de la defensa quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad de las previstas en el artìculo 256 ordinal 3º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, a favor de su defendido. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merecen pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11-08-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano OCTAVIO RAMÓN GARCÍA MARCANO es autor o partícipe del hecho punible ante señalado lo cual se evidencia del Acta de entrevista de la Ciudadana Enriqueta Dìaz Morillo, Cursante al folio 02 de la presente causa, interpuesta por ante el Destacamento Policial Nº 31, mediante el cual se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos y manifestó que se encontraba en su residencia con sus hijos y hermanos, cuando se presentó su ex - concubino de nombre Octavio García, con un palo, diciéndole que la iba a matar y lanzándole palo a todo el que se encontraba en el medio, agredió a sus hijos y a ella le dio con el palo en la cabeza, en los brazos, en el hombro, en la cara, porque según él, ella se había metido en el rancho a vivir con otro hombre; De la constancia médica expedida en el Hospital general de Carúpano, donde se hace constar que la Señora Enriqueta Díaz, acudió a ese centro, presentando contusiones en miembros superiores, contusión de continuidad en cuero cabelludo y hematoma en Región Parietal izquierda, cursante al folio 04; Del Acta de procedimiento cursante al folio 5; Oficio R3DAV 523/08, suscrito por el Jefe de la Regiòn Policial Nº 03, Comandante (IAPES) Lcdo Josè Corrales, donde se notifica al Ministerio Pùblico que tanto la Vìctima como el presunto agresor habían firmado una Acta de Imposición de Medida de Protecciòn y Seguridad, cursante al folio Nº 09, Del Acta de Investigación Penal, cursante a los folios 10 y 12, Del acta de Inspección Técnica, cursante al folio 13, por lo que se encuentra lleno el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar a imponerse en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso ajustada la solicitud del Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores, con capacidad económica de 30 unidades Tributarias y reunir los requisitos establecidos en el artículo 257 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, del artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto observa èste Tribunal que el imputado incumplió con las medidas impuestas por el órgano receptor. En consecuencia de conformidad con el artículo 91 de la referida ley se confirman las medidas de protección que fueran impuestas por el órgano receptor de la denuncia. Desestimándose de esta manera la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Sobre el derecho a una Vida Libre de Violencia, en concordancia los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano OCTAVIO RAMÓN GARCÍA MARCANO, Venezolano, soltero, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.787.516, de profesión u oficio Pescador, de 29 años de edad, nacido en fecha 30-08-78, hijo de: Octavio Antonio García Pèrez y Luisa Belèn Gacìa, domiciliado en Sector Las Marinas de Guaca, calle principal, Taquieres, frente a la bodeguita de Jhonatan. Estado Sucre, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinales 8° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación de dos fiadores, con capacidad económica de 30 unidades Tributarias y reunir los requisitos establecidos en el artículo 257 del Còdigo Orgànico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 92, del artículo 87 ordinales 1º, 5º y 6º de la Ley Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en presentaciones cada 15 días por un lapso de 4 meses y medio, por ante la Unidad de Alguacilazgo de èste Circuito Judicial Penal. Prohibición de fomentar ningún tipo de problema ni maltratos en contra de la victima, y prohibirle que por intermedio de èl o de terceras personas realice actos de persecución, intimidación u acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Enriqueta del Carmen García Marcano, ello de conformidad con lo establecido en el artículo ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 92 y del artículo 87 ordinales 1º 5º y 6°, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Remìtase al Comando de Policía de esta Ciudad, al imputado de autos, quien quedará recluido en ese Comando Policial, hasta tanto se materialice la fianza. Se acuerdan las copias simples. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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