REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRICPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001996
ASUNTO: RP11-P-2008-001996
SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Celebrada como ha sido, en el día de hoy Trece (13) de Agosto de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001996, seguido al imputado Elvis José Rosal. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes encontrándose presentes la Fiscal Encargada del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta; el imputado Elvis José Rosal; el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano; y el Defensor Privado Abg. Carlos Tineo. Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano Elvis José Rosal, así mismo siendo la oportunidad procesal establecida en el Código Orgánico Procesal Penal para realizar un cambio de calificación del Delito, es por lo que esta representación Fiscal procede a hacer u cambio de calificación del Segundo aparte del Articulo 31 de la Ley Especial que rige la materia, por el Tercer Aparte del Articulo en mención, en virtud de que la cantidad de droga incautada se adecua al tercer aparte del Articulo 31 de la Ley Especial, razón por la cual esta representación Fiscal procede acusar al Imputado Elvis José Rosal, por la por estar incurso en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado del artículo 31, en su Tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, ello en virtud de los hechos ocurridos (Se deja constancia que la Fiscal hizo una narración de los hechos y de los tipos legales). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta, así mismo solicito se mantenga la medida de Privación que pesa sobre el Imputado.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como: Elvis José Rosal, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.257, de profesión u oficio pescador, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-09-1981, hijo de Lelis Rosal y padre desconocido y domiciliado en el sector la Chivera detrás de la estación de Servicios san Juan Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre ; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expone: “Buenas tardes, ciudadana Juez insito en que mi pupilo Elvis José Rosal no es responsable de los hechos que el Ministerio Publico le Imputa en virtud de una serie de elementos que así lo dan a entender como primer elemento en la audiencia de presentación Elvis Rosal manifestó la existencia de un funcionario policial adscrito al departamento de la policía de cajigal de la región N° 04, manifestando que el Funcionario de nombre José Manuel Ramírez lo había increpado diciéndole que se la iba a pagar supuestamente eso ocurrió en varias oportunidades anteriores a estos hechos, supuestamente por que Elvis había tenido relaciones sentimentales con una mujer o esposa del antes mencionado funcionario, el Ministerio Público no de acuerdo a las actuaciones no realizo las averiguaciones pertinentes y necesarias para verificar esos hechos que posiblemente por la situación aquí planteada pidieron conllevar a los hechos que hoy se investigan, otra cuestión de importancia es que el los ciudadanos testigos Feliz Venancio Amundarain Sucre, y Wilfredo del Jesús Farias Rodríguez, en el acta de entrevista realizado por los funcionarios de policía de la región N° 04, pareciera que las declaraciones de ambos son una copia Alagón, de la situación en la que involucran a mi defendido es decir los mencionados testigos expresan las mismas e idénticas palabras, las circunstancias de modo tiempo y lugar del hecho, otro aspecto importante es que para el momento de la investigación o que se presenta el hecho el ciudadano Elvis Rosal se encontraba laborando como Isleño en la Bomba de la estación de servicio de san Juan, de allí fue detenido a la fuerza y llevado a su casa por funcionarios policiales cuestión que los testigos promovidos por esta defensa manifiestan que efectivamente Elvis José Rosal, era conducido a empujones por funcionaros policiales hasta su casa de habitación, manifiestan también los testigos promovidos por esta defensa que cuando Elvis llega a su casa llevado por funcionarios policiales ya adentro de su casa se encontraba una funcionaria y funcionarios, lo esperaban dentro de su casa, Ciudadana juez en vista de estas series de irregularidades en este hecho sobre todo la declaración de los testigos presénciales de que dudo hayan estado presente e la investigación que la averiguación por la presunta amenazas o tentativas de amenazas hechas por el ciudadano Ramírez así como la serie de irregularidades presente en las actuaciones y en pro de la justicia y al debido proceso y que se logre esclarecer la verdad verdadera de los hechos, yo le solicito en pro del derecho constitucional del debido proceso y el juzgamiento en libertad se le de una medida cautelar a mi representados de las establecidas en el articulo 256 del COPP, en tal sentido espero que el tribunal se a conceda, es todo”.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, este tribunal como punto previo y visto lo alegado por el Defensor e esta sala, de que el Fiscal del Misterio Público no investigó, es necesario acotar que la defensa tuvo la oportunidad procesal de conformidad con el articulo 328 del COPP; que es de Cinco (05) días antes de la Audiencia preliminar, para proponer las excepciones y no consta en las actuaciones ningún escrito de la Defensa proponiendo tales excepciones o argumentaciones, solo existe un escrito de promoción de pruebas, es por lo que este Tribunal declara Sin Lugar lo solicitado por la defensa, en esta sala en cuanto a que el Ministerio Público no Investigo, por cuanto es extemporánea lo planteado por la defensa.
Este tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control Penal y con el carácter del Ejercicio de la Acción Penal: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la Determinación Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituye el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su Tercer y Ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra El Trafico Y Consumo Ilícito De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que de la conducta desplegada por el acusado, concuerda con el delito exigibles por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, entendiendo el principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley y por cuanto con ellas las partes pueden demostrar lo que con ellas quieren probar, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, admitida como ha sido la presente acusación.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expone: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, así mismo solicito que me trasladen al Internado Judicial para cumplir mi pena allí.; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a el Defensor Privado, Abg. Manuel Milano, quien expone: Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja y así mismo tome en consideración que dicho ciudadano no registra antecedentes penales, así mismo solicito sea trasladado al Internado Judicial de Esta Ciudad; es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado quien dijo llamarse Elvis José Rosal,, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, la cual fue admitida, se le imputa al ciudadano Elvis José Rosal, ampliamente identificado en actas, la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establece para el delito de ocultamiento una pena comprendida entre cuatro (04) y seis (06) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal, es decir tomar el término medio, el cual para el presente caso sería de cinco (05) años de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Privada, se desprende, efectivamente, de las actuaciones que el imputado no tiene antecedentes penales previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que estima el Tribunal y procede a rebajar la pena normalmente aplicable hasta el límite mínimo establecido, es decir, cuatro (04) años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y, de acuerdo con dicha norma, el juez podrá rebajar la pena aplicable desde un tercio hasta la mitad, tenemos pues, que una vez aplicada la debida operación matemática, y considerando la rebaja de un tercio, tenemos, que la pena definitiva a imponer sería de dos (02) años y ocho (08) meses de prisión; sin embargo la pena mínima para el referido delito es de cuatro (04) años, por lo que este Tribunal impone la misma, más las accesorias de ley, en consecuencia se niega la Medida cautelar sustitutiva de libertad Solicitada por el Defensor privado, así mismo se Acuerda el traslado del Acusado al Internado Judicial de esta Ciudad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida al momento de ejecutar la presenta sentencia el sitio donde pagara la misma el acusado de autos; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano Elvis José Rosal, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 17.022.257, de profesión u oficio Islero, de 26 años de edad, nacido en fecha 13-09-1981, hijo de Lelis Rosal y padre desconocido y domiciliado en el sector la Chivera detrás de la estación de Servicios San Juan Yaguaraparo, Municipio Cajigal del Estado Sucre; a cumplir la pena de cuatro (04) años de prisión, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al Comandante de la policía a los fines de que sirva trasladar al Acusado a las instalaciones del Internado Judicial de esta Ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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