REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001589
ASUNTO: RP11-P-2008-001589
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en fecha Doce (12) de agosto de 2008, la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2008-001589, seguido al imputado César Jesús López Alfonzo. Acto seguido, se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo; el Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya; el imputado César Jesús López Alfonzo; y las víctimas, Pablo José Lugo Astudillo y Ramón Alfredo Romero.
Acto seguido, la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano César Jesús López Alfonzo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de pablo José Lugo Astudillo y Ramón Alfredo Romero. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano César Jesús López Alfonzo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y, asimismo, lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como César Jesús López Alfonzo, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 02-05-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.528, hijo de César López y María Teresa Gil, y domiciliado en el Morro, Calle Caña Brava, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Miguel Malavé Moya, quien expone: Me opongo a la pretensión fiscal toda vez que no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido en el hecho atribuido, razón por la cual solicito la desestimación de la acusación y se decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo, oído lo manifestado por la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, en contra del ciudadano César Jesús López Alfonzo, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Pablo José Lugo Astudillo y Ramón Alfredo Romero, ello por considerar que reúne los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2 y 9, ejusdem.
Acto seguido, el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las Formas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas, y expone: “Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a las víctimas y me comprometo al cumplimiento de las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la víctima, Pablo José Lugo Astudillo, quien expone: Yo acepto las disculpas de él, y si acepto la suspensión condicional del proceso, y quiero que no se meta más conmigo ni con mi familia; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la segunda de las víctimas, Ramón Alfredo Romero; quien expone: Yo la verdad quiero que este problema quede aquí, y por supuesto que acepto las disculpas del imputado y estoy de acuerdo con la suspensión condicional del proceso, pero que no se meta más conmigo ni con mi familia; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso; es todo.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Defensor Privado, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de hechos realizada por el imputado que dijo llamarse César Jesús López Alfonzo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano César Jesús López Alfonzo, la comisión del delito de Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Pablo José Lugo Astudillo y Ramón Alfredo Romero; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito este que en sus límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa por parte del imputado y del compromiso de someterse a las condiciones que a bien pudieran imponerse; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar, por si o por terceras personas, cualquier acto de violencia o agresión en contra de las víctimas y de sus círculos familiares; SEGUNDO: residir durante el tiempo que dure la suspensión condicional del proceso, en la dirección de habitación suministrada por el mismo y que consta en autos; y, TERCERO: cumplimiento por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso a la ciudadana César Jesús López Alfonzo, venezolano, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio pescador, nacido el 02-05-87, titular de la Cédula de Identidad N° 18.414.528, hijo de César López y María Teresa Gil, y domiciliado en el Morro, Calle Caña Brava, Casa S/N, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la comisión del delito Lesiones Personales Leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de Pablo José Lugo Astudillo y Ramón Alfredo Romero; imponiéndole como condiciones por el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: prohibición de realizar, por si o por terceras personas, cualquier acto de violencia o agresión en contra de las víctimas y de sus círculos familiares; SEGUNDO: residir durante el tiempo que dure la suspensión condicional del proceso en la dirección de habitación suministrada por el mismo y que consta en autos; y, TERCERO: cumplimiento por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial de un régimen de presentaciones cada treinta (30) días; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Colóquese la presenta causa en estado suspendido a nivel de sistema. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
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