REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000734
ASUNTO: RP11-P-2008-000734
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en el día de hoy trece (13) de Agosto de 2008, la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado LUIS EDUARDO CEDEÑO. A tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el imputado de Luis Eduardo Cedeño, la víctima Gabriela del Jesús Alfonso Acosta, la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara y la defensora Pública Abg. Siolis Crespo.
Acto seguido la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Luis Eduardo Cedeño, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el extinto artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela del Jesús Alfonso Acosta. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Luis Eduardo Cedeño Bravo, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.
Acto seguido la Juez instruye al imputado con respecto al delito que se le atribuye y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 10-01-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.992, hijo de lesbia Bravo y Wolfan Cedeño y domiciliado en la calle Principal de Tacoa, al lado del Taller Virgencita del Carmen, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.
Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo, quien expone: Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se desestime la acusación, por cuanto la misma no reúne los requisitos legales para su admisión, asimismo por cuanto de la misma no se desprenden elementos suficientes para el enjuiciamiento de mi representado; es todo.
DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL
Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por el Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano Luis Eduardo Cedeño Bravo, por la comisión del delito de Violencia Física, en el extinto artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela del Jesús Alfonso Acosta; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05-10-2006, cuando la ciudadana GABRIELA DEL JESÚS ALFONZO ACOSTA, denunció a su pareja de nombre LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, quien la había golpeado en la cara con los puños, por celos y porque no quiso sostener relaciones sexuales con él, quien se puso de mal humor y la golpeó; tales hechos encuadran en la calificación jurídica de la acusación fiscal los cuales fueron admitidos totalmente por este Tribunal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas. En este estado el acusado solicita la palabra y expone: Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la víctima, quien señala: “Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso, después de este problema no hemos tenido mas peleas, es todo”. A
cto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensor Pública, quien expone: Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.
Seguidamente se le cede la palabra a la represente del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del acusado y la Defensa, y expone: No tengo objeción alguna; es todo.
DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos realizada por el imputado que dijo llamarse Luís Eduardo Cedeño Bravo; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano Luís Eduardo Cedeño Bravo, el delito Violencia Física, previsto y sancionado en el extinto artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, hoy artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela del Jesús Alfonso Acosta; imputación esta sobre la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y el acusado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; es por ello que éste Tribunal Cuarto de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano LUIS EDUARDO CEDEÑO BRAVO, venezolano, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, nacido el 10-01-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.781.992, hijo de lesbia Bravo y Wolfan Cedeño y domiciliado en la calle Principal de Tacoa, al lado del Taller Virgencita del Carmen, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de amenaza, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada sesenta (60) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Quedan los presentes notificados en la presente causa. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García
|