REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 13 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003523
ASUNTO: RP11-P-2006-003523

SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Celebrada como ha sido, en el día hoy Trece (13) de Agosto de 2008, la Audiencia Especial de Imposición de Orden de Aprehensión, en el Asunto N RP11-P-2006-0003523. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes el imputado Yenfer José Fermín Fermín, (Previo Traslado de la Comandancia de la policía de esta Ciudad), la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis; el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro.
Seguidamente el Juez le hace del conocimiento al imputado de las razones que motivaron librar la Orden de Aprehensión en fecha 27 de Marzo de 2008, en virtud de no haber comparecido en reiteradas oportunidades a la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa que se le sigue por ante este Juzgado, por el delito de Robo Leve, Previsto y Sancionado en el Ultimo Aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juliana Moya de Yeguez.
Acto seguido la Juez, procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en él artículo 49 ordinal 5º, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se identifico como: Yenfer José Fermín Fermín, Venezolano, Mayor de edad, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 22.926.296, soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 08-07-86, residenciado en: Calle Principal cruce con calle Bolívar, Sector Primero de Mayo, casa S/N, en frente de la peluquería Carúpano Estado Sucre, hijo de Roberto Jiménez y de Cleotirde Fermín y expone: No vine por que tenia una culebra con la gente de barrio sucre, ya me mataron a un hermano y a mi hermana le dieron varias puñaladas. Es todo.
Una vez impuesto el Imputado este tribunal acuerda realizar la audiencia preliminar razón por la cual la Juez advierte a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio, por lo cual no podrán tocarse puntos propios del Juicio Oral y Público e igualmente hace del conocimiento de las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo solo procedente en el presente proceso un acuerdo reparatorio y la aplicación del procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
Acto seguido la Juez le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expone: En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presenta en este acto formal acusación en contra del ciudadano Yenfer José Fermin Fermin, por estar incurso en la comisión del delito de Robo Leve, Previsto y Sancionado en el Ultimo Aparte del articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Juliana Moya de Yeguez, ello en virtud de los hechos ocurridos (en este estado el Fiscal narra el tiempo, lugar y modo en que ocurrieron los hechos). Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del acusado antes señalado, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él y se proceda a dictar el correspondiente auto de apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente solicito copias simples de la presente acta.
Acto seguido, la Juez instruye al imputado con respecto al delito y los hechos que le atribuye el representante del Ministerio Público y asimismo lo impone del precepto constitucional consagrado en él artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a identificarse como Yenfer José Fermín Fermín, Venezolano, Mayor de edad, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 22.926.296, soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 08-07-86, residenciado en: Calle Principal cruce con calle Bolívar, Sector Primero de Mayo, casa S/N, en frente de la peluquería Carúpano Estado Sucre, hijo de Roberto Jiménez y de Cleotirde Fermín; y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Sandra Kassis, quien expone: “En este acto rechazo todas y cada una de las partes de la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mi defendido, en tal sentido solicito la desestimación de la acusación fiscal y se decrete el sobreseimiento de la presente causa, ello en virtud de insuficiencia de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi representado; ahora bien en caso de que sea admitida la presente acusación la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mi representado, es todo”.

DE LA ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN FISCAL

Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, lo alegado por la defensora pública, y lo declarado por el imputado, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 02-11-2006 cuando la ciudadana JULIANA MOYA DE YEGUEZ, se encontraba en la esquina de Farmatodo, específicamente al frente donde funciona una licorería, en eso llegó un sujeto desconocido y le jaló su cartera de color marrón de cuero valorada en setenta y cinco mil bolívares, contentiva de su chequera del banco carona, trescientos veinticinco mil bolívares en efectivo, su cédula de identidad, las llaves de su casa y de la oficina donde labora…en eso venía un carro y me dijeron que habían agarrado el sujeto que le arrebató la cartera, fundamentos de hecho que guardan relación con los fundamentos de derechos y encuadran en la calificación jurídica admitida por este Tribunal como lo es el delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el Ultimo Aparte del articulo 456 del Código Penal.
Seguidamente el Tribunal procede a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas; y expuso: Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo.
Seguidamente se le cede nuevamente el derecho de palabra a la defensora pública, quien expone: “Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito que el momento de imponérsele se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código orgánico procesal penal, asimismo en virtud de la pena a imponer en el presente caso, solicito respetuosamente al Tribunal la revisión de la medida que pesa sobre mi representado y se le sustituya por una menos gravosa, es todo.

DEL PRONUCNIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado Yenfer José Fermín Fermín, ya identificado; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes: En la acusación del Ministerio Público, se le acusa al ciudadano Jesús Daniel Salazar, por el delito de Robo Leve, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Juliana Moya de Yeguez, imputación esta sobre la cual el Tribunal admitió totalmente la acusación fiscal y el acusado admitió los hechos y solicitó la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer al ciudadano antes señalado: el articulo 456, en su último aparte del Código Penal establece para el delito de Robo Leve, una pena de 2 a 6 años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de 4 años de prisión. Ahora bien, como quiera que el imputado admitió los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en Tres (03) años de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal. Asimismo por cuanto la pena impuesta es menor de tres años de prisión, lo cual hace merecedor al acusado de optar a la suspensión condicional de la Ejecución de la pena, ante el Tribunal de Ejecución; en consecuencia se acuerda Mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la pena impuesta; en consecuencia se niega la sustitución de la Medida que pesa sobre el imputado por una medida menos gravosa, la cual fue solicitada por la Defensora Pública. y así se decide.
En este estado solicita el derecho de palabra el acusado quien expone: solicito al tribunal que fije como mi sitio de reclusión la Comandancia de policía de esta Ciudad en virtud de que tengo problemas con la gente que se encuentra en el Internado, si la ultima vez me dieron un tiro; Es Todo.
En este estado toma la palabra la Juez y Expone: Oída la solicitud realizada por el Acusado y a los fines de garantizarle su integridad física, se acuerda mantener como sitio de reclusión del imputado en la comandancia general de policía de esa Ciudad de Carúpano, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente decisión, y determine el lugar de reclusión de la condena, en consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de la Policía a los fines de informarles de la presente decisión. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: Yenfer José Fermín Fermín, Venezolano, Mayor de edad, de 22 años de edad, Titular de la Cedula de identidad N° 22.926.296, soltero, de profesión u oficio: Obrero, nacido en fecha 08-07-86, residenciado en: Calle Principal cruce con calle Bolívar, Sector Primero de Mayo, casa S/N, en frente de la peluquería Carúpano Estado Sucre, hijo de Roberto Jiménez y de Cleotirde Fermín, a cumplir la pena de Tres (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de ROBO LEVE, previsto y sancionado en el artículo 456, último aparte del Código penal, en perjuicio de la ciudadana Juliana Moya; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Acuerda fijar el sitio de reclusión del imputado en la comandancia de policía de esa Ciudad de Carúpano, hasta tanto el tribunal de Ejecución ejecute la presente decisión, en consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de la Policía a los fines de informarles de la presente decisión. TERCERO: Asimismo se Acuerda deja sin efecto la Orden de Aprehensión, según oficio N° RJ11OFO2008003368, de fecha 02 de Abril del 2008, y en tal sentido se acuerda librar oficio al CICPC, de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. Quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. Maria Wetter Figuera

El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García