REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000253
ASUNTO: RP11-P-2008-000253
NEGATIVA DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
CONSISTENTE EN CAUCIÓN JURATORIA
Visto el escrito presentado, por el Abogado Juan Ramos Ferrer, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, imputado en el presente asunto, el cual le es seguido por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: MARIA NATALIA CEDEÑO GUERRA, el cual se contrae a solicitar a éste Tribunal, una medida cautelar sustitutiva de libertad a favor de su defendido consistente en caución juratoria.
Fundamenta la Defensa su solicitud, alegando lo siguiente:
“…En fecha 07 de Julio de año en curso, el Tribunal que usted representa le otorgó a mi representado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad previa presentación de Caución personal prevista en el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Pero es el caso ciudadana Juez, que mi defendido no logró ubicar a alguna persona que pudiese prestarle la colaboración o servir de fiadores, ya que su familia no tiene capacidad económica, es por lo que solicito se fija una audiencia a la brevedad posible a fin de que haga un análisis del caso y finalmente de ser posible lo imponga de la CAUCIÓN JURATORIA establecida en el artículo 259 ejusdem…”
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
Del análisis y revisión de todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, se observa:
PRIMERO: Que en fecha 11/02/2008, este Tribunal libró Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, imputado por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: MARIA NATALIA CEDEÑO GUERRA.
SEGUNDO: En fecha 07/07/2008, se celebró audiencia oral en virtud de la ejecución de la orden de aprehensión y este Tribunal dictó el siguiente pronunciamiento:
“…Vista la solicitud del Fiscal del Ministerio Público este Tribunal la declara con lugar y se le DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, quien es venezolano, Natural de esta ciudad, de 34 años de edad, soltero, cédula de identidad N° 12.739.752, nacido en fecha 15-04-1.974, Hijo De: Elisabeth Crespo y Daniel Castillo, residenciado en Calle 3, Barrio Bolívar, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, aduciendo que existen suficientes elementos de convicción que comprometen su responsabilidad penal en la existencia del delito de Aprovechamiento de cosas Provenientes del Delito, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: Maria Natalia Cedeño Guerra. Consistente en La presentación de fiadores dos (02) fiadores de reconocida solvencia, caución económica se fijará en treinta unidades tributarias, así como llenar los requisitos establecidos en el artículo 257 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa…”
TERCERO: En fecha 30/07/2008, el Fiscal del Ministerio Público estando dentro del lapso legal presentó formal acusación en contra del ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal, en perjuicio de la Ciudadana: MARIA NATALIA CEDEÑO GUERRA, razón por la cual este Tribunal procedió a fijar la audiencia preliminar para el día 25-09-2008 a las 2:30pm, en consecuencia se fijó dentro del lapso de ley, previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que se encuentra programado el Receso del Año Judicial 2008, comprendido del 15-08-2008 al 15-09-2008 ambas fechas inclusive.
Del análisis anterior se infiere claramente que no ha habido ningún diferimiento de la audiencia preliminar, de lo cual se evidencia que no existe retardo procesal en la presente causa, y por cuanto considera este Tribunal que la medida solicitada de Caución Juratoria no satisface las resultas del proceso, quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho, es mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, por cuanto siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la misma, en consecuencia con fundamento en los argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en caución juratoria. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la sustitución de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en Caución Juratoria y ratifica la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano DANIEL ANTONIO CASTILLO CRESPO, por cuanto de otorgarse la misma este Tribunal considera que no satisface las resultas del proceso. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase-
LA JUEZA CUARTO DE CONTROL
Abg. MARIA WETTER FIGUERA
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO,
Abg. JESÚS EDUARDO GARCÍA
|