REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL

Carúpano, 1 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000251
ASUNTO: RP11-P-2008-000251

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido, en el día de hoy Primero (01) de Agosto de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado WILFREDO RAFAEL NAVARRO. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo y el imputado, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y el Defensor Público Penal Abg. Siolis Crespo. Acto seguido se le impuso al imputado del derecho que tienen de ser asistido en este acto por un abogado de su confianza, manifestando el mismo no tener abogado de confianza, que lo asista en la presente causa, solicitando la designación de un defensor público, por lo que estando presente en la sede del Circuito Judicial Penal la Defensora Pública de guardia Abg. Siolis Crespo, se hizo llamar a sala y la misma aceptó el cargo recaído en su persona.
Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar al ciudadano WILFREDO RAFAEL NAVARRO, plenamente identificados, y solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad del mismos de conformidad con lo establecido en los artículo 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por encontrarse incursos en la comisión del delito de Robo y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 del Código Penal, dicho delito se precalifica a este ciudadano en virtud de que funcionarios adscritos al CICPC Delegación Carúpano, cumpliendo orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Control, en fecha 12-02-08, en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Igualmente solicito a este Tribunal se me devuelvan las actuaciones en un lapso breve. Es todo.
Seguidamente la Juez impone del precepto Constitucional al imputado, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: WILFREDO RAFAEL NAVARRO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.554.918, nacido en fecha 25-04-82, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Juliana Santos Navarro y Rodolfo Mercedes Granado y residenciado en Calle 7, Invasión de la Puente, Sector 1, Bello Horizonte Maturín, Estado Monagas; quien expuso: Eso fue como a la siete de la mañana, yo iba para el mercado a limpiar zapato y el me llamo un muchacho y me dijo que me fuera al barrio con el y me enseño un dinero, y yo pensé que el dinero era de una señora que había salido del puente y el me dijo que se lo había quitado a un señor que estaba teniendo relaciones sexuales debajo del puente y le quito 600.000 bolívares, y yo me dio 200.000, bolívares, y fui para el centro y me compre un pantalón y una camisa y al día siguiente me fui para Maturín, yo trabajo en una compañía de vigilante y me ascendieron a supervisor por mi buena conducta. Es todo.
Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa, quien expuso: vista las actas policiales, no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de mi representado, aunado al hecho de que no exista peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, toda vez que mi representado manifestó tener un domicilio estable, solicito se le acuerdo la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, prevista en el articulo 256, ordinal 3 del COPP, tomando en consideración asimismo que las descripciones físicas que la victima da con respecto al autor del hecho, en nada coincide con la de mi representado; es todo.

DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia; este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Oído lo alegado por el Ministerio Público quien inicialmente solicita la Privación Preventiva de la Libertad, en contra del imputado WILFREDO RAFAEL NAVARRO, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito ROBO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ INOCENTE HERNÁNDEZ; escuchado también lo manifestado por la defensa y, revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se desprende la comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por cuanto los hechos ocurrieron en fecha 18-08-2005, configurándose así el ordinal primero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente surgen elementos de convicción que acreditan la participación y responsabilidad del imputado WILFREDO RAFAEL NAVARRO, plenamente identificado en actas, por estar incurso en la comisión del delito de ROBO Y LESIONES LEVES, previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ INOCENTE HERNÁNDEZ; los cuales se desprenden de los siguientes elementos de convicción: Denuncia Común, formulada en fecha 18-04-2005, por el ciudadano José Inocente Hernández, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación estadal Carúpano, el cual expone: “Siendo el Día Domingo diecisiete, a las dos de la tarde, me metí debajo del puente de la avenida Circunvalación hacia la viña, hacer una necesidad, cuando me llegaron dos tipos me golpearon, me arrastraron y después me quitaron un pañuelo donde tenia amarrado la cantidad de setecientos mil bolívares en efectivo distribuido en billetes de varias denominaciones, producto de mi trabajo, luego salieron corriendo hacia el cerro Altamira de campo ajuro, el jefe de la brigada vecinal de campo Ajuro me vio que yo estaba mal y me acompaño al comando policial… se le realizaron varias preguntas en la que respondió que conocía solo a uno de nombre Wilfredo hijo de Rodolfo y vive en el callejón el diablo de Campo Ajuro”. Acta de investigación penal de fecha 18-04-2005, suscrita por el agente Francisco Vallenilla, relativa al traslado al lugar de los hechos, afín de realizar inspección Técnica en el lugar del hecho que resulto ser, en la cual se entrevistaron con el padre del presunto Imputado quien les manifestó que el referido estaba en su residencia. Acta de Inspección Técnica N° 553 de fecha 18-04-2005, Practicada por los funcionarios Ygnacio Luis Indriago y Francisco Vallenilla, adscritos al C.I.C.P.C realizada en el puente de la Avenida Circunvalación, frente al sector Campo Ajuro, Carúpano, Estado Sucre. Acta de investigación penal de fecha 18-08-05, suscrita por el Funcionario: Francisco Vallenilla, relativa al traslado al lugar de los hechos, afín de realizar inspección Técnica en el lugar de residencia del presunto Imputado, ubicando al referido imputado el cual le aporto sus datos. Entrevista rendida por el ciudadano Roni José Salazar Bello, de fecha 20-04-2005, quien narra como tuvo conocimientos de los hechos, de fecha 17-04-2005, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, y en el cual expone: “Bueno resulta que yo iba por el puente de la viña cuando vi que venia apurado Wilfredo Navarro, con una caja de limpiar zapatos, , pero venia saliendo como de debajo del puente , el venia con otro mas pero el otro salio por el otro lado, y no lo reconocí, después de un rato venia de esos lados un señor que llaman El Caimán, venia todo sucio como arrastrado y le pregunte que había pasado y me dijo que estuvo a punto de que lo mataran, que lo habían atracado unos tipos, y uno le había dado Golpes...”. Reconocimiento Medico Legal, N° 1617, de fecha 28-04-2005, practicada por el Dr. Diógenes Rodríguez, Medico Forense de esta ciudad, al Ciudadano: José Inocente Hernández. Memorando N° 972, de fecha 22-09-2005, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalisticas, Sud-Delegación Carúpano donde informa lo siguiente del ciudadano: Wilfredo Rafael Navarro, Presenta los Siguientes Registros: 23-01-2002, Robo, G.021.547; 17-03-05, Robo, G-347.529. Citaciones del Ciudadano: Wilfredo Rafael Navarro, mediante los Oficios: SUC-1-003149, de fechas 11-10-2005, 3592-05; 14-11-2005, 3814-05; 02-12-2005, 4007-05; 27-12-2005 561-06, realizadas por la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Todas estas actuaciones adminiculadas y concatenadas entre si, surgen para este Juzgador elementos de convicción suficientes de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe del delito imputado por la representación Fiscal. En cuanto al ordinal 3° del articulo 250 ejusdem, se encuentra acreditado el peligro de fuga ciertamente se ponen de manifiesto el numeral 2 del artículo 251 y el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal por la entidad de la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito atribuido, la cual puede influir para que el imputado tome la determinación de evadir la persecución penal poniendo en peligro la investigación de los hechos, la realización de la justicia y los resultados del proceso; por el daño causado ya que es un delito considerado de gran magnitud, por lo que considera esta Juzgadora que todos estos elementos en conjunto hacen procedente DECRETAR LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, para el ciudadano WILFREDO RAFAEL NAVARRO, por considerar que cualquier otra medida resulta insuficiente para garantizar las finalidades de este proceso; quedando así desestimada la solicitud de la defensa

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano WILFREDO RAFAEL NAVARRO, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.554.918, nacido en fecha 25-04-82, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio Oficial de Seguridad, hijo de Juliana Santos Navarro y Rodolfo Mercedes Granado y residenciado en Calle 7, Invasión de la Puente, Sector 1, Bello Horizonte Maturín, Estado Monagas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, en sus tres ordinales, 251, ordinal segundo y 252, ordinal segundo, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarlos incursos en la comisión del delito de Robo y Lesiones Leves, previsto y sancionado en los artículos 456 y 416 del Código Penal, en perjuicio de JOSÉ INOCENTE HERNÁNDEZ. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado y remítase junto con oficio a la Comandancia General de Policía de esta Ciudad. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Jesús Eduardo García