REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002578
ASUNTO: RP11-P-2008-002578
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha, cinco (05) de Agosto de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación del imputado DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA; encontrándose presentes el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado Danny Daniel Ramos Espinoza, previo traslado y el Defensor Privado Abg. Gustavo Bermúdez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Danny Daniel Ramos Espinoza, por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Cordova Mata, en virtud de los hechos ocurridos el día de ayer en el sector La colombina, calle principal, vía pública, Municipio Valdez, Estado Sucre, cuando el hoy imputado y la víctima sostuvieron una discusión, la cual una vez culminada y calmada el hoy imputado buscó un arma de fuego y le disparó varias veces al ciudadano Marcos Antonio Córdova, quien resultó muerto; existiendo en las actas que se acompañan declaraciones de testigos que afirman que el imputado por motivos fútiles e innobles disparó varias veces en contra de la humanidad del hoy occiso. En tal sentido ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado Danny Daniel Ramos Espinoza, de conformidad con los artículos 250 numerales 1°, 2° y 3°; es decir se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, existen fundados elementos de convicción en contra del imputado y existe una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo establecido en el artículo 251 numerales 2° y 3°; y 252 numeral 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.890, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Casilda Margarita Espinoza y Flor Danilo Ramos, y residenciado en el sector la Frontera, calle las Delicias, casa s/n, cerca de donde quedaba la gallera El salón Jamaica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“No deseo declarar; es todo”.
Cabe destacar, que el Defensor Privado, alegó lo siguiente:
“De conformidad con los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y Artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Lo que he podido conversar con mi defendido y sus familiares, realmente se suscitó una riña entre estas personas, es contradictorio en cuanto a lo que señala la representación Fiscal en cuanto a que hay testigos presenciales, allí hay una sola persona que manifiesta que el vió correr un ciudadano que le denomina con un apodo de haber matado al hoy occiso, pero en una de las preguntas es dubitativo y no hay claridad en el procedimiento, los funcionarios policiales defienden su trabajo, la única persona que esta presentando la representación fiscal es dubitativo, no hay relación clara de las características del arma, la información que tengo es que los disparos fueron de otra parte, por la magnitud de lo que la representación Fiscal presenta, tengo la oportunidad en la audiencia preliminar de presentar todos los elementos que pudieran exonerar a mi defendido de esa acción, por cuanto el Ministerio Público tiene la obligación de presentar todo lo que inculpa como lo que exculpa a mi defendido. En relación a las agresiones a la otra persona si pudiera mi defendido admitir los hechos, obviamente solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, a los fines de que mi representado pueda hacerse sus curas a las heridas que presenta, no hay mas testigos que un supuesto señor que no conozco, por lo que de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código orgánico Procesal Penal, solicito se le imponga a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hasta tanto se pueda resolver esto en la Audiencia preliminar; es todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el representante del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, en contra del ciudadano Danny Daniel Ramos Espinoza, a quien le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal; asimismo oído lo declarado por el imputado, así como los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal a los fines de decidir observa:
El representante del Ministerio Público, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, a los fines de proveer sobre tal solicitud es menester analizar el artículo antes mencionado el cual prevé:
Artículo 250: PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, ciertamente nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 04/08/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado en el presente asunto es el autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de: 1) Acta Policial cursante a los folios 2 y 3, suscrita por el funcionario Ángel Figueroa, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia que se recibió llamada radiofónica por parte de un funcionario de Protección Civil, en la cual se deja constancia que se encontraba en la calle principal del sector Colombina un cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales, por lo que se trasladó una comisión al sitio y se constató que se encontraba tendido en el pavimento un cuerpo de una persona de sexo masculino carente de signos vitales, presentando un orificio de forma irregular en la región intraescapular izquierda, producida por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego, asimismo se colectaron siete (07) casquillos calibre 9mm, una (01) franela de color azul con franjas blancas, impregnadas de una sustancia de color pardo rojizo, procediendo al levantamiento del cadáver, quien quedó identificado como Marco Antonio Córdova Mata, posteriormente se la comisión se entrevistó con un ciudadano de nombre Eliécer Gregorio Mata Córdova, quien resultó ser hermano del occiso y le dijo a la comisión que quien le dio muerte a su hermano fue un ciudadano conocido con el nombre de “Lanzarote”, señalamiento éste realizado también por el ciudadano Aquilino Ramos, 2) Acta de Inspección Técnica N° 004, suscrita por los funcionarios Raúl Lares y Ángel Figueroa del CICPC, realizada en el sitio del suceso, el cual resultó ser un sitio del suceso abierto, 3) Planilla de Resguardo de las evidencias físicas N° 135-08, en la cual se deja constancia del resguardo de siete (07) casquillos , calibre 9mm, con las inscripciones CAVIM, una (01) prenda de vestir tipo Bermudas, marca Dockers, color Beige, impregnada en una sustancia de color pardo rojizo, una (01) prenda de vestir tipo franelilla color azul, marca ovejita, talla L, Una (01) prenda de vestir tipo franela, color con franjas de color blanco, marca Narkoticc, talla s, impregnada en una sustancia de color pardo rojizo, 4) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ramos Aquilino, cursante al folio nueve (09) quien señala entre otras cosas, lo siguiente: “Bueno yo me encontraba cerca de mi casa ubicada en la dirección antes mencionada y veo a un sujeto que le dicen “Lanzarote” disparándole a mi amigo de nombre MARCO y es cuando veo a mi amigo que cae muerto en la carretera”; 5) Acta de Entrevista rendida por el ciudadano Ronal Josefina Viña Medina, cursante al folio diez (10), quien señala que su concubino de nombre Danny ramos Espinoza llegó a su casa bañado en sangre, y ella le preguntó que pasaba, señalando el imputado que eso le pasaba por estar peleando y que se quedara tranquila; 5) Experticia de reconocimiento Legal N° 002, de fecha 04 de Agosto de 2008, en la cual se realiza experticia a las evidencias colectadas en la presente causa; 6) Memorando N° 9700-184-004, suscrito por el Jefe del Área técnica del CICPC, donde se señalan las entradas policiales del imputado Danny Daniel Ramos Espinoza.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, por motivos fútiles e innobles, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la vida de una persona. Por último, se considera que ciertamente el imputado, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente. Por las razones anteriormente expuestas, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Danny Daniel Ramos Espinoza y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado DANNY DANIEL RAMOS ESPINOZA, venezolano, de 26 años de edad, nacido en fecha 26-12-1982, titular de la Cédula de Identidad N° 19.124.890, de profesión u oficio albañil, de estado civil soltero, hijo de Casilda Margarita Espinoza y Flor Danilo Ramos, y residenciado en el sector la Frontera, calle las Delicias, casa s/n, cerca de donde quedaba la gallera El salón Jamaica, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Marcos Antonio Córdova Mata; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio se remitió al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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