REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002509
ASUNTO: RP11-P-2008-002509
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha 30 de julio de 2008, a los fines de llevar a cabo la Audiencia de presentación de los imputados ROBERT JOSÈ CASTILLO GUZMAN Y CARMEN REYES SALAZAR, a quienes la representante del Ministerio Público les atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la colectividad; encontrándose presentes la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas Abg. Kattia Amezqueta Blasini, los imputados y la Defensora Privada, Abg. Gladis Lugo, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados ROBERT JOSÉ CASTILLO GUZMAN Y CARMEN CECILIA REYES SALAZAR, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad. En tal sentido ratificó la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos tal y como se evidencia de las distintas actas policiales y de investigación presentadas, y a razón de ello solicito la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados antes mencionados, de conformidad con los artículos 250, numerales 1º, 2º y 3º; 251, numerales 2º, y 252, numeral 2º, todos del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente pido a éste digno Tribunal que se decrete la aprehensión como flagrante y ordene la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373, respectivamente, del Código Orgánico Procesal Penal (En este estado la Fiscal del Ministerio Público, con competencia en Materia de Droga hizo una breve narración de tiempo, lugar y modo como fue realizado el procedimiento por parte de los funcionarios), así mismo solicitó sea decretado el aseguramiento preventivo de los bienes que fueron incautados en el presente procedimiento, y que se desprenden de las actas, y que los mismos sean puestos a la orden de la ONA, a la dirección de bienes incautados y Asegurados Atención Dr. Néstor Luís Reverol Torres, para su debida Custodia; es todo.”
Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron el primero de ellos a identificarse como ROBERT JOSÉ CASTILLO GUZMAN, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-01-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.444.367, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Inés de Castillo y Roberto Castillo, y residenciado en Calle Cuatro de Charallave, Casa Nº 1317, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre; quien declaró:
“Cuando llegó la comisión de la guardia nacional, como a las 11 de la noche, yo iba llegando a la casa donde vive la mamá de mis hijos y entré para avisarle, porque ese día iba viajar para el Puerto, pero como el autobús iba salir muy temprano, me regresé para avisarle que salía en la mañana, entonces como ella tenia una familia de caracas y se fueron ese día, ella me pidió que me quedara porque estaba sola y me quedé para acompañarla esa noche, cuando llegó la comisión tocando la puerta para que abriera ella no conseguía la llave para abrir porque ella había estado tomando y yo no sabia donde estaba la llave, pasaron varios minutos y después yo le abrí la puerta a los guardias; ellos entraron y me zumbaron al piso boca abajo, con la mano en la cabeza y a ella la sentaron en una silla, entrando varios guardias con 2 testigos a los dos cuartos, sin dejar que nosotros viéramos que estaban haciendo ellos allí o quien buscaban, el tiempo que hubo de yo buscar las llaves tuve oportunidad de ocultar esa supuesta droga; ellos abrieron en cuarto de los niños, el baño y en todas partes y no encontraron nada, en la cocina estaba tres pipotes de agua llenos, cuando ellos deciden registrar para afuera, uno de los guardias dice que había una alcantarilla, al comandante de la comisión, quien dio la orden que rompieran la alcantarilla, el guardia que había destapado la alcantarilla le dice al que está dentro que le hecha bastante agua a la poceta y en ningún momento me dejaron pararme del piso para saber que estaban haciendo ellos. Luego abrieron otra alcantarilla que estaba a 5 metros de la anterior, después que abrieron la alcantarilla, el Guardia le decía al otro que siguiera echando bastante agua a la poceta, que allí se encontraba más drogas todavía. Ahora yo digo, con casi 200 litros de agua, toda esa droga hubiera desaparecido si yo la hubiera metido allí. Cuando llegamos al comando, uno de los guardia dijo, aquí debe haber como 80 gramos y al siguiente día aparecieron 80 gramos sin haberlo pesado antes. Es todo.”
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la imputada CARMEN CECILIA REYES SALAZAR, Venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 26-06-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.459.075, de oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Lucrecia Salazar y Buenceslao Reyes y residenciada en entre la Cuarta y Quinta Calle de Charallave, casa S/n, Municipio Bermúdez al lado de la bodega el mango verde en un casa de color verde con bloques sin frisar de color blanco y puerta verde, en Carúpano, Estado Sucre; quien manifestó:
“Primero y principal, les quiero decir que este señor no tiene nada que ver en las cuestiones mías, llegaron los guardia y registraron los cuartos y las cosas y no encontraron nada, luego que se iban llegó un muchacho y yo les pregunto que estaban buscando y entonces al final dice uno de ellos esto es un allanamiento. Yo tengo una hermana que está enferma que tiene cáncer y vino a pedirme una ayuda y le dije que no podía ayudarla porque no tenía dinero, entonces hablé con unas personas que me dieron una cantidad para que me ayudara y esa no era la cantidad, eso era un poquito, pero él no sabe nada de eso, que yo tenía eso ni nada, porque él se iba a buscar a nuestros hijos a Puerto la Cruz, pero en mi casa no se vende drogas de más de eso y por eso digo la verdad aquí y se lo pueden preguntar a todos por allí donde vivo, pero yo solo vendía un poquito de eso con mucha pena, que quería ayudar a mi hermana, ya que no me la paso en fiesta ni nada de eso y tenía que ir para preguntar a quien le podía vender eso; pero esa cantidad que dice esa gente que encontró, lo veo muy raro”.
Cabe destacar, que la Defensora Privada, Abg. Gladys Lugo; alegó lo siguiente:
“De acuerdo a las declaraciones de mis representados, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para mi representado Robert José Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito copias simples del acta. Es Todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de los imputados Robert José Castillo Guzmán y Carmen Cecilia Reyes Salazar, oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por la representante del Ministerio Público, Abg. Kattia Amezqueta Blasini, en contra de los ciudadanos antes mencionados, a quienes les atribuye la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; asimismo oído lo declarado por los imputados, y los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; este Tribunal a los fines de decidir observa:
La representante del Ministerio Público, solicitó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello a los fines de proveer sobre tal solicitud es menester analizar el artículo antes mencionado el cual prevé:
Artículo 250: PROCEDENCIA. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación….”
Ahora bien, en el caso que nos ocupa, se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público en cuanto a la imputada Carmen Cecilia Reyes Salazar; considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; y cuya acción penal no se encuentra, evidentemente, prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 28/07/08. Así mismo, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son autores del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Orden de allanamiento cursante al folio 2, de fecha 25/07/2008, emitida por la Juez Abg. María Wetter Figuera, quien preside el Tribunal Cuarto de Control, mediante el cual autoriza a la Fiscal del Ministerio Público en materia de Drogas, para que practique allanamiento en un inmueble ubicado en SECTOR CHARALLAVE, CALLE PRINCIPAL AL LADO DE LA BODEGA EL MANGO VERDE, CASA RURAL DE COLOR VERDE, FRENTE DE BLOQUES SIN FRISAR, PINTADA DE BLANCO CON PUERTA AL FRENTE DE COLOR VERDE, MUNICIPIO BERMÚDEZ DEL ESTADO SUCRE, lugar donde reside la ciudadana CARMEN HERNÁNDEZ, apodada CAMUCHA, con la finalidad de buscar sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por cuanto se presume que existen evidencias de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tanto de consumo, como de venta, distribución y comercialización de drogas, facultando a los funcionarios adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, para que efectúe el allanamiento.
SEGUNDO: Acta de visita domiciliaria, de fecha 28/07/2008, cursante al folio 3 del presente asunto, suscrita por los funcionarios Ender Ramírez, Sifontes Guarema José, Andarcia Amarista José, Rolon Chacón Leonel, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, así como por los testigos Rafael Guzmán y Daniel Caraballo; en la cual dejan constancia que efectuaron un allanamiento en Charallave, en una casa de color verde, de frente de bloque sin frisar de color blanco, propiedad de la ciudadana Carmen Cecilia Reyes Salazar, procediendo a revisar el inmueble…donde se efectuó la retención de 06 piedras de color blanco, de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada Cocaína, la cual se incautó en el primer cuarto, y dejan constancia que en el baño dentro de una poceta de color rosado…se pudo retener la cantidad de 64 billetes de dos bolívares fuertes por un total de 128 Bs F, igualmente se logró la retención de 04 billetes de 5 bolívares fuerte por un total de 20 Bs F, en una cartera negra de dama, …en el fondo en dos alcantarillas se procedió a retener en la primera 01 pedazo de piedra de color blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada cocaína y en la segunda alcantarilla se incautó 05 pedazos de piedra de color blanco, de presunta droga denominada cocaína, igualmente se incautó la cantidad de 5 minienvoltorios de la droga denominada cocaína.
TERCERO: Acta de Investigación Penal 2DA-CIA-78-A-060, de fecha 29/07/2008, suscrita por los funcionarios Ender Ramírez, Sifontes Guarema José, Andarcia Amarista José, Rolon Chacón Leonel, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en la cual dejan constancia del procedimiento que realizaron la materializar la orden de allanamiento a la cual se hizo referencia, y de la sustancia y del dinero incautado mencionados anteriormente, dejando constancia demás que efectuaron el pesaje a la presunta droga, arrojando como resultado: las doce piedras de diferentes tamaño , de color blanco de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína, arrojó un peso bruto aproximado de 80 gramos, los seis mini envoltorios de olor fuerte y penetrante característico de la droga denominada cocaína.
CUARTO: Del Acta de Entrevista, de fecha 29/07/2008, cursante al folio 09, rendida por el ciudadano GUZMAN ANDARCIA RAFAEL JOSÉ, quien manifestó lo siguiente: “…Yo me encontraba en Terminal de Pasajero de Carúpano, cuando llegó una comisión por efectivo de la Guardia Nacional, me solicitaron la cédula de identidad y me informaron para que sirviera de testigo para un allanamiento, trasladándose la comisión hacia el sector Charallave, al llegar a la casa tocaron la puerta y abrió un señor, s ele mostró la orden de revisar la casa, cuando tocaron la puerta y abrió un señor, se le mostró la orden de revisar la casa, cuando entraron a la casa los guardias nacionales estaba una señora adentro me metieron para el primer cuarto, y al revisar el baño encontraron dentro de la poceta la cantidad de seis pedazos de piedra de color blanca, y un plástico de color negro amarrada en la punta, luego…revisaron el escaparate donde encontraron dentro de una cartera de color negra dentro de la cartera habían unas monedas y unos billetes que al contarlos habían sesenta y cuatro billetes de dos mil y cuatro billetes de cinco mil…luego se pasaron para el fondo, revisaron y luego procedieron a destapar una tanquilla, donde encontraron (01) pedazo de piedra de color blanca, y procedieron a destapar la otra tanquilla donde encontraron (05) pedazos pequeños de piedra color blanca y cinco (05) bolsitas de color negra amarrada en la punta…”
QUINTO: Del Acta de Entrevista, de fecha 29/07/2008, cursante al folio 11, rendida por el ciudadano DANIEL JOSE CARABALLO, quien manifestó lo siguiente: “…Bueno yo estaba en el Terminal de pasajeros esperando a mi familia…se presentó la comisión de la Guardia Nacional, donde me solicitaron la cédula de identidad y me dijeron que iba a servir de testigo para un allanamiento, donde llegaron a una casa, donde tocaron la puerta, abriendo un señor los guardias le mostraron la orden de revisar la casa, al entrar a la casa estaba una señora luego los Guardias revisaron el primer cuarto donde había un baño, al meterse al baño consiguieron dentro de la poceta una seis piedras de color blanca que presume que era droga…revisaron el escaparate y en el encontraba una cartera de color negro y dentro de la cartera habían unas monedas y unos billetes y ellos los contaron donde habían sesenta y cuatro monedas de dos mil bolívares y cuatro billetes de cinco mil…pasaron al fondo, y destaparon dos alcantarillas en la primera consiguieron una (01) pedazo de piedra de color blanca luego destaparon la segunda alcantarilla donde consiguieron cinco (05) pedacito de pequeñas piedras color blanca y cinco bolsitas de color negra amarrada en la punta de hay trasladaron a la mujer y al hombre detenido…”
SEXTO: Acta de pesaje bruto, cursante al folio 14, de fecha 29/07/2008, suscrita por los funcionarios Ender Ramírez y Andarcia Amarista José, adscritos al Comando Regional N° 7, Destacamento N° 78 de la Guardia Nacional Bolivariana en la cual dejan constancia del pesaje de la droga señalando que la s 12 piedras de cocaína, arrojaron un peso de 80 gramos.
Ahora bien, esta juzgadora estima que el numeral tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, también se encuentra acreditado, toda vez que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad, siendo que el mismo contempla una pena considerablemente elevada, en consecuencia, a criterio de quien aquí decide, la pena que podría eventualmente imponerse, podría influir en el ánimo de la imputada y llevarla a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculta, evadiendo de esta manera el proceso penal que se le sigue, aunado a la magnitud del daño causado, tomando en cuenta de que estamos en presencia de la presunta comisión de un delito que atenta contra un bien jurídico de suma valía como lo es la salud y la vida de los seres humanos, el cual es considerado como de lesa humanidad, considerando además que es un delito que socava las bases económicas y sociales del Estado, aunado al hecho que se utilizan niños y adolescentes como mercado de consumo, tomando en cuenta además que los que consumen este tipo de sustancias generalmente incurren en actos delictivos.
Por último, se considera que ciertamente la imputada, por la pena que podría eventualmente imponérsele, podría obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en los testigos o expertos para que informe falsamente o se comporte de manera desleal o reticente.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana CARMEN CECILIA REYES SALAZAR. No obstante, en lo que respecta al imputado ROBERT JOSÈ CASTILLO GUZMAN, se considera procedente acordar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinal 3º Ejusdem, considerando que la orden de allanamiento está dirigida a la residencia de la ciudadana CARMEN CECILIA REYES SALAZAR, apodada camucha, de lo cual se infiere que la investigación se dirige hacia ella como la autora del delito imputado, asimismo del acta de visita domiciliaria se evidencia que es ella la propietaria del inmueble allanado, en tal sentido considera esta juzgadora que resulta procedente aplicar una medida menos gravosa al imputado antes mecionado y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: Primero: Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la imputada: CARMEN CECILIA REYES SALAZAR, Venezolana, de 41 años de edad, nacida en fecha 26-06-1967, titular de la Cédula de Identidad N° V.9.459.075, de oficio del hogar, de estado civil soltera, hija de Lucrecia Salazar y Buenceslao Reyes y residenciada en entre la Cuarta y Quinta Calle de Charallave, casa S/n, Municipio Bermúdez al lado de la bodega el mango verde en un casa de color verde con bloques sin frisar de color blanco y puerta verde, en Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Estupefacientes, previsto y sancionado en el segundo y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251 numerales 1 y 2; y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido, se decreta la aprehensión como Flagrante, por cuanto la imputada fue aprehendida al momento de cometer el hecho, con instrumentos y sustancias que de alguna manera hacen presumir que ella es la autora, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, para el Imputado ROBERT JOSÉ CASTILLO GUZMAN, Venezolano, de 34 años de edad, nacido en fecha 29-01-1974, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.444.367, de oficio Comerciante, de estado civil soltero, hijo de Inés de Castillo y Roberto Castillo, y residenciado en Calle Cuatro de Charallave, Casa Nº 1317, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, solicitadas por la Defensora Privada en su exposición, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Debiendo el mismo presentarse diariamente, por ante la unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Tercero: Se Acuerda el aseguramiento preventivo de los bienes que fueron incautados e el presente procedimiento y que los mismos sean puestos a la orden de la ONA, a la dirección de bienes incautados y Asegurados Atención Dr. Néstor Luís Reverol Torres, para su debida Custodia. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad de la imputada CARMEN CECILIA REYES SALAZAR, y junto con oficio remítase al Director del Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese Oficio al Comandante de Policía de ésta Ciudad, junto con boleta de libertad del imputado ROBERT JOSÉ CASTILLO GUZMAN. Líbrese Oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo, para el control de las presentaciones del Imputado supra mencionado. Remítase el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, por cuanto transcurrió el lapso legal previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las partes hayan ejercido recurso alguno. Publíquese. Remítase. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
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