REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002500
ASUNTO: RP11-P-2008-002500
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista Al audiencia, celebrada en fecha 29 de julio de 2008,en el asunto seguido al imputado MIGUEL GENARO MARCANO; encontrándose presentes el Fiscal Primero (E) del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, el imputado MIGUEL GENARO MARCANO y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Con las atribuciones que me confiere la ley, presento en este acto al ciudadano MIGUEL GENARO MARCANO, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículos 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Elizabeth Rojas. Solicito las Medidas cautelares, contempladas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6, de conformidad con lo establecido en los artículos 92, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo solicito se le acuerde alguna Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256, numerales 3ª y 9ª, del Código Orgánico Procesal Penal, que se decrete la flagrancia de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y se continué la causa por el procedimiento ordinario.”
Por su parte, el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como MIGUEL GENARO MARCANO, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de oficio Albañil, nacido en fecha 19-09-72, titular de Cédula de Identidad Nº 20.125.518, hijo de Martha Marcano y Leonardo caraballo, Domiciliado en el Barrio la Gloria, calle Principal, Casa Nª S/N, cerca del Puente la Gloria, Rio Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre; quien expreso:
“Me acojo al precepto constitucional”
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito se decrete libertad sin restricciones, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometa la responsabilidad del imputado en el presente caso, solicito copias simples de todas las actuaciones y de la presente acta.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia y oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Abg. Carlos Bravo, la declaración del imputado MIGUEL GENARO MARCANO, y los alegatos esgrimidos por el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Confirma las Medidas cautelares, impuestas por el órgano receptor en su debida oportunidad, contempladas en el artículo 87, numerales 1, 3, 5, 6 13, en relación con lo establecido en el artículo 91, ambos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, dictadas al imputado MIGUEL GENARO MARCANO, venezolano, de estado civil soltero, de 36 años de edad, de oficio Albañil, nacido en fecha 19-09-72, titular de Cédula de Identidad Nº 20.125.518, hijo de Martha Marcano y Leonardo Caraballo, Domiciliado en el Barrio la Gloria, calle Principal, Casa Nª S/N, cerca del Puente la Gloria, Rio Caribe Municipio Arismendi, del Estado Sucre; a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth Rojas, siendo las medidas impuestas las siguientes: PRIMERO: Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones y atenciones; y, SEGUNDO: Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o en contra de algún integrante de su familia. Así mismo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de cuatro (4) meses y quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Río Caribe Municipio Arismendi, de conformidad con lo establecido en los artículos 89 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y 256, numeral 3ª y 9ª, del Código Orgánico Procesal Penal, por considera que nos encontramos en un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Patrimonial, previsto y sancionado en el artículo 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabeth rojas, cuya acción penal no se encuentra prescrita toda vez que lo hechos ocurrieron en fecha 27/07/08, existiendo a criterio de esta juzgadora fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad del imputado Miguel Genaro Marcano. Se decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se le ordena al imputado la salida de la residencia común con la victima CUARTA: Se le prohíbe el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, estudio y residencia de la mujer agredida. QUINTA: Se le prohíbe al imputado agredir verbal, física y patrimonialmente a la victima. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, junto con boleta de libertad, y, asimismo, líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Rió Caribe Municipio Arismendi. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Primera del Ministerio Público por haber transcurrido el lapso de ley sin que las partes hayan ejercido los recursos respectivos. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
LA SECRETARIA
ABG. FRANCYS HURTADO
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