REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002499
ASUNTO: RP11-P-2008-002499
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha, 29 de julio de 2008, en el asunto seguido al imputado ABIGAIL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ; encontrándose presentes el Fiscal Primero Encargado del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo Rivas; el imputado, Abigail Rafael Rodríguez Rodríguez, y el Defensor Público Penal Nº 03, Abg. Edgar Brito, en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado ABIGAIL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a los fines de que le sea tomada declaración, de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando al Tribunal que una vez rinda declaración el mismo se me permita efectuar la solicitud correspondiente; es todo.”
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como ABIGAIL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-10-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.900, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, hijo de Aracelis Josefina Rodríguez y Candelario Rafael Morales, y residenciado en el barrio Altamira, Calle Principal Altamira, Casa S/N, cerca del estacionamiento de los camiones del aseo, Carúpano, Estado Sucre; y expone: Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Seguidamente se le cedió, nuevamente, el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público; quien expuso:
“Esta representación fiscal, considerando la ausencia de suficientes elementos de convicción solicita la Libertad sin Restricciones del imputado, y solicita, además, la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con loo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; es todo.”
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal, Abg. Edgar Brito; alegó lo siguiente:
“La defensa se adhiere a la solicitud fiscal y solicita copias simples del acta que se levante a consecuencia de la presente audiencia; es todo.”
En consecuencia, una vez concluido el desarrollo de la audiencia, escuchada las manifestaciones de las partes, y revisadas todas y cada unas de las actas procesales que conforman el presente asunto; quien aquí decide considera que lo procedente es acordar la solicitud fiscal de Libertad sin Restricciones a favor del imputado de autos, toda vez que efectivamente de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan a un grado razonable la responsabilidad del imputado en hecho atribuido.
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA Libertad sin Restricciones a favor del imputado ABIGAIL RAFAEL RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, nacido en fecha 13-10-84, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.900, de profesión u oficio caletero, de estado civil soltero, hijo de Aracelis Josefina Rodríguez y Candelario Rafael Morales, y residenciado en el barrio Altamira, Calle Principal Altamira, Casa S/N, cerca del estacionamiento de los camiones del aseo, Carúpano, Estado Sucre; por encontrarse presuntamente incurso en la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; toda vez que de las actuaciones presentadas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan a un grado razonable la responsabilidad del imputado en hecho atribuido y que puedan sustentar medida de coerción personal alguna en su contra, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto de manera inmediata a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
LA SECRETARIA JUDICIAL
ABG. FRANCYS HURTADO
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