REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002491
ASUNTO: RP11-P-2008-002491

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha 29 de Julio de 2008, en el asunto seguido en contra de la ciudadana ANYERNES FRANYELIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, presuntamente incursa en la Comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonsire Helen Fleitas Silva; encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro Pereira; el Defensor Público Penal, en funciones de Guardia, Abg. Edgar Brito Torrez y la imputada ANYERNES FRANYELIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expresó lo siguiente:
“Ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que fue presentado por funcionarios adscritos al Destacamento de Policía de Carúpano, la ciudadana ANYERNES FRANYELIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, presuntamente incursa en la comisión del delito de Invasión o Usurpación, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, cometido en perjuicio de la Ciudadana Sonsire Helen Fleitas Silva; así mismo, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de MEDIDAS CAUTELARES SUTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal. Es decir, se ordene el desalojo inmediato y entrega del bien libre de cosas y personas, en un lapso no mayor de 24 horas, a la Víctima o a sus representantes legales, Abg. Pedro Rojas Silva y el Abg. Carlos López Soto. Así mismo, solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se continúe por el procedimiento ordinario, conforme a los artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.”
Por su parte la imputada previamente impuesta de los hechos y del delito atribuido, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser y llamarse: ANYERNES FRANYELIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, Venezolana, de 18 años de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacida en fecha: 15-09-89, de oficio Estudiante, estado civil soltera, Titular de la Cédula de identidad N° V-19.700.730, hija de: Nancy Josefina Márquez y Luís Rodríguez; residenciada en: Avenida San Antonio, cerca de la Invasión que está detrás de la Bomba, Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional”.
Cabe destacar que el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, en cuanto a la imputación realizada en contra de mi defendida puesto que las actas que conforman la presenta causa, no consta que mi representada sea la responsable, del hecho punible imputado, toda vez que tal como señala el accionante, fue la ciudadana Nancy Márquez, quien presuntamente cometió el hecho y quien se comprometiera ante el Órgano Jurisdiccional, a desocupar el Inmueble. En consecuencia, cesar los actos de posesión de éste. Reconoce la Defensa, que mi defendida fue detenida en el Inmueble presuntamente invadido por su cónyuge, más sin embargo, de las actas no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la Responsabilidad Penal de mi defendida; nótese, que de concluir lo contrario de lo afirmado por la defensa, resultaría la incompetencia del presente Órgano Jurisdiccional, para conocer sobre el asunto planteado, en lo relativo a la imputación presentada en sala contra mi defendida, por el accionante, puesto que la denuncia de usurpación fue presentada ante el Órgano de investigación penal en fecha 02 de Julio del 2007, por la Ciudadana Sonsire Helen Fleitas Silva, quien efectivamente denunció, que personas desconocidas invadieron su casa, al preguntársele cuando ocurrieron los hechos, ésta desconoce cuando ocurrieron, sobre ello, importante es destacar: Primero: En lo relativo al delito imputado, que no está determinado en las actas de la presente causa, cuando se produjo la presunta Usurpación, con el agravante, de que al no estar determinada la fecha de la presunta Usurpación, desconoceríamos si es aplicable el tipo penal imputado, puesto que es en fecha 13 de Abril del 2005, cuando se tipificó el hecho como punible; y Segundo: Es evidente que para la fecha de la denuncia, mi defendida tenia menos de 18 años, por lo tanto, de considerársele imputada en la comisión del delito tipificado, forzado es concluir que por mandato legal le corresponde al Tribunal Penal en materia de Niños y Adolescentes, resolver y dirimir el presente proceso. En razón de lo expuesto, solicito respetuosamente se decrete la Libertad sin restricciones de mi defendida, por cuanto de las actas no emanan suficientes elementos de convicción, para concluir en hecho punible alguno, en consecuencia, como quiera que la imputada no está poseyendo, ni se ha comprometido a desocupar el Inmueble denunciado como invadido, en razón de ello, me opongo a la pretensión Fiscal. Solicito copias simples de todas las actas que conforman la presente causa y el acta levanta al efecto. Es todo.
En consecuencia, esta juzgadora se pronunció en los siguientes términos:
“Oída lo manifestado por el Fiscal Séptimo Comisionado de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público Abg. Pedro Antonio Navarro Pereira, quien solicitó la Medida Cautelar Sustitutita de Libertad en contra de la ciudadana ANYERNES FRANYELIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, presuntamente incursa en la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonsire Helen Fleitas Silva; asimismo oído los argumentos del defensor Público Penal Abg. Edgar Brito Torres, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonsire Helen Fleitas Silva, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente; existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que la ciudadana ANYERNES FRANYELIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, es autora del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 02/07/2008, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, por la ciudadana FLEITAS SILVA SONSIRE HELEN, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante esta oficina con la finalidad de denunciar que personas desconocidas invadieron mi casa ubicada en la calle Vigirima, casa número 13, Guiria Estado Sucre, de la cual soy propietaria…”
SEGUNDO: Contrato compra venta, cursante al folio 3 al 5, del presente asunto, mediante el cual la ciudadana SONSIRE HELEN FREITAS SILVA, adquiere la propiedad una porción de terreno, ubicado en la calle “Vigirima” de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, en el cual se especifican los linderos de la mencionada propiedad, el documento compra venta se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro Público del Municipio Valdez del Estado Sucre Guiria, en fecha 20/08/1999, el cual quedó registrado bajo el N° 60, Tomo I del Protocolo Primero Tercer Trimestre del año 1999.
TERCERO: Contrato compra venta, cursante al folio 6 al 8, del presente asunto, mediante el cual los ciudadanos José Ramón Fleitas Silva y David Rafael Fleitas Silva, dan en venta pura y simple a la ciudadana SONSIRE HELEN FREITAS SILVA, todos los derechos y acciones que tienen sobre una casa ubicada en la Calle Vigirima, N° 13, Jurisdicción del Municipio Valdez del Estado Sucre; debidamente protocolizado por ante la Notaría Pública Cuarta de Caracas, en fecha 08/03/1993.
CUARTO: Acta de inspección Técnica, Nº 006, de fecha 02/07/2007, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, donde describen el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiendo dicho lugar a una vivienda familiar del tipo casa.
QUINTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 21/09/2007, suscrita por los funcionarios ANGEL FIGUEROA Y RONALD MAZA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que acudieron a la calle Vigirima, casa número 13 de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, y cuando tocaron la puerta de la residencia, fueron atendidos por la ciudadana RODRIGUEZ MARQUEZ ANYERNES FRANYELIS.
SEXTO: Acta de Investigación Penal, de fecha 21/09/2007, suscrita por los funcionarios DELGADO JACKSON Y PEINADO GUILLERMO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo lugar y modo en la cual detienen a la ciudadana RODRIGUEZ MARQUEZ ANYERNES FRANYELIS, señalando que el hecho ocurrió en la calle Vigirima, casa número 13 de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre, cuando tocaron la puerta de la residencia, siendo atendidos por la ciudadana RODRIGUEZ MARQUEZ ANYERNES FRANYELIS, quien indicó estar viviendo en dicha residencia, razón por la cual procedieron a detenerla.
Ahora bien, esta Juzgadora estima, que se configuró uno de los supuestos de flagrancia, toda vez que la imputada se aprehendió en el momento en que cometió el hecho. No obstante, se acuerda la aplicación del procedimiento ordinario, toda vez que así lo solicita el Representante del Ministerio Público.
En consecuencia, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a Derecho es acordar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la representación Fiscal y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: La Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad de Libertad, solicitada por la Fiscal, a favor de la ciudadana ANYERNES FRANYELIS RODRÍGUEZ MÁRQUEZ, consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por el Lapso de seis (06) meses, por ante la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre. SEGUNDO: La obligación de desocupar el inmueble, libre de personas y cosas, dentro de las 48 horas siguientes a la presente fecha; por la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Sonsire Helen Fleitas Silva. De conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del código orgánico Procesal penal. En consecuencia, se niega la Solicitud de libertad sin restricciones interpuesta por la Defensa Pública. Así mismo, se considera que en virtud que los hechos ocurrieron el 28 de julio del 2008, tal como consta en el Acta de investigación Penal, cursante al folio 24 del presente asunto, en el cual los funcionarios que realizan la detención de la imputada, dejan constancia que la misma tiene 18 años de edad y su fecha de nacimiento es el 15-09-1989, lo cual fue corroborado en la sala de audiencia, por la imputada; en razón de ello este Tribunal se considera Competente para el conocimiento del presente asunto. Así mismo, Se decreta la flagrancia por cuanto la imputada fue detenida en fecha 28/07/2008, por cuanto fue en ese momento que se estaba cometiendo el delito, aun y cuando la denuncia efectuada por la víctima fue anterioridad a la fecha en que detienen a la imputada, a criterio de esta juzgadora, no sabemos a ciencia cierta quien ocupaba la residencia con anterioridad, sólo consta en autos que la aprehensión se produjo en flagrancia, por cuanto para el momento en que los funcionarios se dirigen a la residencia en ella se encontraba la imputada quien manifestó que estaba viviendo en dicha residencia, razón por la cual se considera que la aprehensión fue flagrante, asimismo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público; declarándose sin lugar la solicitud de la defensa, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese oficio a la Comandancia de Policía de Guiria Municipio Valdez, participándole sobre las presentaciones, en atención a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes, téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por haber transcurrido el lapso legal para que las partes ejerzan los recursos de ley. Remítase. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

La Secretaria Judicial


Abg. Nereida Estaba García