REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001999
ASUNTO: RP11-P-2008-001999


AUTO DE APERTURA A JUICIO


IMPUTADO: WILFREDO ALEXANDER SALDO

VICTIMA: MANUEL ANTONIO LÓPEZ RAUSSEO

DELITO: SECUESTRO

FISCAL: ABG. MARALBA GUEVARA

DEFENSA: ABG. SIOLIS CRESPO

SECREATARIA: ABG. NEREIDA ESTABA


Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 05 de Agosto del en el presente asunto, seguido al imputado WILFREDO ALEXANDER SALDO, por la presunta comisión del delito de Secuestro; previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; en perjuicio del adolescente Manuel Antonio López Rausseo; encontrándose presentes la Defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz, quien sustituye a la Abg. Annia Núñez, el imputado, Wilfredo Alexander Saldo y la Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Maralba Militza Guevara; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano WILFREDO ALEXANDER SALDO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; en perjuicio del niño Manuel Antonio López Rausseo. (Seguidamente la Fiscal hace una narración de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos que comprometen la responsabilidad penal del Imputado) Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano WILFREDO ALEXANDER SALDO, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en ella, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito que se le atribuye, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse el como WILFREDO ALEXANDER SALDO, Venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 27-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.229, de oficio pescador, de 31 años de edad, hijo de Nelly del Valle Saldo y Wilfredo y residenciado Sector Labantí, Calle Principal, casa S/n, cerca de la gallera, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre, quien manifestó:

“Yo no voy a declarar, por que es lo mismo que declaré en la otra oportunidad, es todo.”

Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo Díaz, alegó lo siguiente:

“Solicito la desestimación total de la Acusación, por considerar que no se evidencian en las actas, medios probatorios que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, toda vez que no se encontraba en la zona para la fecha en que ocurrieron los hechos, es por lo que solicito se le acuerde su libertad y finalmente se le acuerde el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mi representado es inocente. De considerar el Tribunal la Apertura a Juicio Oral y Público, me adhiero a las pruebas de la representación fiscal, en amparo del Principio de la Comunidad de las Pruebas. Es importante manifestar que mi representado es un joven trabajador y responsable, por lo que solicito su libertad; por último solicito se me expida copias simples de la presente acta, es todo.”

Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:

“Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Militza Guevara y los alegatos de la defensora Pública Penal, Abg. Siolis Crespo Díaz; así como lo expuesto en esta sala de Audiencia por el imputado WILFREDO ALEXANDER SALDO, éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación, presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, contra del ciudadano WILFREDO ALEXANDER SALDO, ampliamente identificados en actas, por la comisión del delito de Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; en perjuicio del niño Manuel Antonio López Rausseo, por considerar que el escrito acusatorio cumple con los requisitos previsto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando esta juzgadora que la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público, encuadra perfectamente en el supuesto previsto en el artículo 460 del Código Penal, esta juzgadora comparte la calificación jurídica atribuida por el representante del Ministerio Público. Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que las mismas son útiles, legales necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal realizada por la Defensora Público Penal, así como el sobreseimiento solicitado toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.”

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso consisten en lo siguiente:

En fecha 01 de Marzo de 2007, cuando el adolescente MANUEL ANTONIO LÓPEZ RAUSEO, de 15 años de edad, al momento en que se encontraba en la Calle Principal de la Tubería-Municipio Valdez del Estado Sucre, conversando con unos amigos, adyacente a su residencia, fue interceptado por dos sujetos desconocidos para él, quienes bajo amenaza de muerte, apuntándolo con un arma de fuego, lo obligaron a introducirse en un vehículo Marca Chevrolet, Modelo Corsa, Color Beige, el cual lo hicieron abordar. Posteriormente fue conducido hasta la Playa El Balneario de Guiria, donde lo esperaba, desde tres (03) días anteriores, un bote con las siguientes características: de 7 metros y medio aproximadamente, anaranjado por dentro y azul claro por fuera, en el cual tripulaban varios sujetos de sexo masculino, entre ellos WILFREDO (identificado como WILFREDO ALEXANDER SALDO, PITON…quien ayudó a la víctima a abordar el bote, dándole la mano, para posteriormente taparle los ojos con tirro, siendo conducido vía marítima hasta la playa de Ukire, donde se bajaron algunos de los sujetos, entre ellos WILFREDO, oriundo de Guiria,….luego…de bajar al adolescente MANUEL ANTONIO RAUSSEO, a través de llamadas telefónicas y señales de luces de dos vehículos que los esperaban en tierra, en la Playa el Torito sector la Esmeralda, para luego trasladarlo a UN HUECO O FOSA, ubicado a CIENTO CUARENTA METROS (140 mts) con relación al rancho, próximo a la carretera principal que conduce La Esmeralda-Cumaná, cuyo HUECO TIENE UN METRO CINCUENTA CENTIMETROS (1,50 ctms) DE LARGO, de ancho UN METRO DIEZ CENTÍMETROS (1,10 ctms) y de profundidad UN METRO (1,0 mts) …donde estuvo semi sentado, en una silla de mimbre atado de manos y pies, con CADENAS tapado con el techo de un vehículo, encima del cual había monte, alimentado esporádicamente con arepa y arroz con mantequilla…durante 21 días…durante el cautiverio de MANUEL ANTONIO RAUSSEO, sus progenitores recibieron diversas llamadas telefónicas, desde números diferentes y desde el celular que portaba MANUEL ANTONIO, para el momento en que se encontraba cerca de su casa el 01 de marzo del 2007, en las cuales les indicaban que sabían donde se encontraba su hijo, que pagara TRES MIL MILLONES DE BOLÍVARES A CAMBIO DE SU HIJO MANUEL ANTONIO, suma esta con la cual la familia no cuenta….El ciudadano WILFREDO ALEXANDER SALDO, su participación fue la persona que manejaba el bote desde Ukire a Guiria y de Guiria a Ukire, ya que conoce muy bien la zona por cuanto que Ukire es su lugar de nacimiento, igualmente éste imputado es señalado, por el acusado ROQUE DEL VALLE VASQUEZ INDRIAGO, como la persona que embarcó a la víctima Manuel Antonio López Rausseo, junto a otros desde Guiria a Ukire, en donde desembarcaron, manifestando el ciudadano ROQUE DEL VALLE VÁSQUEZ INDRIAGO, que no era un pescado salado lo que traían, sino a un niño, y fue amenazado de muerte para que condujera la embarcación de Ukire a la Esmeralda, quedándose WILFREDO ALEXANDER SALDO, en la zona de Ukire…”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente, en perjuicio del adolescente Manuel Antonio López Rausseo. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que el imputado antes mencionado es autor del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite todas las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia las que cursan en el capítulo V del de la acusación cursante a los folios 1 al 53 de la pieza ½ del presente asunto, interpuesta por la Fiscal en fecha 07/07/2008.

Una vez admitida la acusación y las pruebas se procedió a instruir al imputado sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, quien manifestó: “No voy a admitir los hechos.”; en consecuencia, se procede a ordenar la apertura a juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA la Apertura a Juicio Oral y Público en el presente asunto seguido al imputado WILFREDO ALEXANDER SALDO, Venezolano, mayor de edad, natural de Guiria Municipio Valdez del Estado Sucre, nacido el 27-06-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.317.229, de oficio pescador, de 31 años de edad, hijo de Nelly del Valle Saldo y Wilfredo y residenciado Sector Labantí, Calle Principal, casa S/n, cerca de la gallera, Guiria Municipio Valdez, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito Secuestro, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley orgánica Para la Protección del Niño y del adolescente; en perjuicio del niño Manuel Antonio López Rausseo. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Publíquese. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA

ABG. NEREIDA ESTABA