REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2005-000087
ASUNTO: RP11-P-2005-000087
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADOS: JUAN CARLOS FUENTES FUENTES y
DAVID JAIMES BLANQUECET
FISCAL: ABG. PEDRO ANTONIO NAVARRO
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS
VICTIMA: TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA
DELITO: HURTO SIMPLE
SECRETARIA: ABG. YLLEN REYES
SENTENCIA CONDENATORIA
“ADMISIÓN DE LOS HECHOS”
Por cuanto en fecha 29 de Julio de 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido a los imputados JUAN CARLOS FUENTES FUENTES Y DAVID JAIMES BLANQUECET, a quienes la representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público le imputa la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano TONY ALBERTO LEZAMA FIGUERA; encontrándose presentes: el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro; la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis y los imputados Juan Carlos Fuentes Fuentes y David Jaimes Blanquecet; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“En uso de las atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, presento en este acto la acusación en contra de los ciudadanos Juan Carlos Fuentes Fuentes y David Jaimes Blanqueced, por estar incursos en la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tony Alberto Lezama Figuera, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha 03 de Febrero de 2005. Asimismo, ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los acusados antes señalados, por ser lícitos, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en él. Finalmente solicito se ordene el enjuiciamiento del imputado y la correspondiente apertura a Juicio Oral y Público, asimismo solicito copias simples de la presente acta.”
Por su parte, los imputados previamente impuestos de los hechos atribuidos y de la calificación jurídica imputada por el representante del Ministerio Público, así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió el primero de ellos a identificarse como JUAN CARLOS FUENTES FUENTES, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.966, nacido en fecha 31-08-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan Esteban Fuente y Odalis del Valle Fuentes, domiciliado en Guarama del Medio, calle principal, casa s/n, cerca de la parada, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Seguidamente procedió a identificarse el segundo de ellos como DAVID JAIMES BLANQUICET, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.716, nacido en fecha 26-06-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Jesús Jaimes y Josefina Jaimes, domiciliado en Guarama del Medio, calle principal, casa s/n, a una cuadra de la parada, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre; quien expresó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cabe destacar, que la Defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:
“En este acto rechazo todas y cada una de las partes la acusación formulada por el representante de la vindicta pública en contra de mis defendidos, la defensa se acoge a la comunidad probatoria en cuanto favorezca a mis representados, solicito que no sea admitida la acusación ofrecida por la Fiscalía, solicito el sobreseimiento de la causa a favor de mis defendidos, de conformidad con el artículo 318, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”
En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Oída como ha sido la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, lo alegado por la Defensora Público Penal, y lo manifestado por los imputados, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 ejusdem; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad..”
En este estado se le cedió la palabra a los imputados, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el imputado Carlos Fuentes Fuentes, a manifestar lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena, es todo”.
Asimismo se le cede el derecho de palabra al imputado David Jaimes Blanqueced, quien expuso:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena correspondiente, es todo”.
Por su parte, la Defensora Pública Penal, expresó lo siguiente:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mis representado, solicito que en el momento de imponérseles la pena, se tome en cuenta que los mismos no posee antecedentes penales y asimismo se le aplique la rebaja correspondiente establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso, quedaron plasmados en la acusación fiscal en los siguientes términos:
“…en fecha 03-02-05, se inicia procedimiento de investigación penal N° G-956-122 por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Estadal Guiria, por denuncia interpuesta ante ese Despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se llevaron del bote que le había prestado al ciudadano PEDRO RAMÓN GONZÁLEZ, un motor fuera de borda marca YAMAHA, modelo 75, valorado en la cantidad de 13.000.000 millones de bolívares, en el momento en que se encontraba fuera de borda…”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra a los imputados, quienes fueron Impuestos del precepto constitucional y de sus derechos como imputados, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresaron: que admiten los hechos objeto de este proceso y solicitaron la imposición de la pena. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Considerando que en la acusación del Ministerio Público, se le imputada a los ciudadanos Juan Carlos Fuentes Fuentes y David Jaimes Blanqueced, la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del reformado Código Penal, en perjuicio del ciudadano Tony Alberto Lezama Figuera; imputación esta sobre la cual los imputados admitieron los hechos y solicitaron la imposición de la pena, y es por ello que el Tribunal pasa a determinar cual es la pena a imponer a los ciudadanos antes mencionados:
El artículo 453 del Código Penal (Vigente para la época en que ocurrió el hecho), establece lo siguiente:
Artículo 453: Todo el que se apodere de algún objeto mueble, perteneciente a otro para aprovecharse de él, quitándolo, sin el consentimiento de su dueño, del lugar donde se hallaba, será penado con prisión de seis meses a tres años…”
En tal sentido, el mencionado artículo establece para el delito de Hurto Simple, una pena de seis (06) meses a tres (03) años de prisión. Visto esto, es necesario establecer en principio la pena aplicable, siguiendo para ello la regla del artículo 37 del Código Penal. Es decir, tomar el término medio, el cual para el presente caso seria de de un (01) año y nueve (09) meses de prisión. Sin embargo, como acota la Defensa Pública, se desprende de las actuaciones que los imputados no tienen antecedentes penales, previos al hecho que hoy nos ocupa, circunstancia esta que valora éste Tribunal como atenuante genérica de responsabilidad penal, a la luz del artículo 74 numeral 4º del Código Penal, y es por ello que se establece la pena a imponer en principio en un (01) año de prisión. Ahora bien, como quiera que los imputados admitieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por imperativo de esa norma de acuerdo con su primer aparte, se ordena rebajar la pena aplicable en un terció; quedando la pena definitiva a imponer en ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley CONDENA a los ciudadanos: JUAN CARLOS FUENTES FUENTES, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.089.966, nacido en fecha 31-08-1982, de 25 años de edad, de profesión u oficio Chofer, hijo de Juan Esteban Fuente y Odalis del Valle Fuentes, domiciliado en Guarama del Medio, calle principal, casa s/n, cerca de la parada, Guiria, Municipio Valdez, Estado Sucre; y DAVID JAIMES BLANQUICET, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 18.586.716, nacido en fecha 26-06-1984, de 24 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Juan Jesús Jaimes y Josefina Jaimes, domiciliado en Guarama del Medio, calle principal, casa s/n, a una cuadra de la parada, Guiria, Municipio Valdez del estado Sucre, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de Inhabilitación política por el tiempo que dure la pena principal, por la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453, del reformado Código Penal Venezolano, vigente para la época de los hechos; en perjuicio del ciudadano Tony Alberto Lezama Figuera; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los seis (06) días del mes de Agosto del año 2008.
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria
Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES
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