REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002292
ASUNTO: RP11-P-2008-002292

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

Vista la audiencia celebrada en fecha, veintinueve (29) de Julio de 2008, a objeto de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al imputado JULIO JAVIER MAESTRE BRITO; encontrándose presentes el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, el imputado JULIO JAVIER MAESTRE BRITO, la víctima ciudadana Addenis Quintero Brito y el Defensor Público Penal, Abg. Juan Ramos; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público expresó lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 02-07-2008, en contra del ciudadano Julio Javier Maestre Brito, por la comisión del delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Addenis Quintero Brito, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 30 de Abril de 2007, cuando el imputado se presenta en casa de la víctima, quien es su hermana, faltándole el Respeto, destrozándole varias cosas y luego la amenazó de muerte; en tal sentido solicito que dicha acusación sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo”.
Por su parte, la víctima ciudadana Addenis Quintero Brito, manifestó ser venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 14.976.991, quien manifestó:
“Yo quiero dejar esto hasta aquí, porque desde que pasó ese problema, hasta ahora no ha pasado más nada”.
Asimismo, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser o llamarse, Julio Javier Maestre Brito, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-08-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.116, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Rosa Brito y Domingo Maestre, residenciado en la Urbanización Franceschi, calle 1, casa Nº 10, Playa Grande Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cabe destacar, que el Defensor Público Penal alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión de la vindicta pública, por cuanto de la revisión de la acusación presentada se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido y aunado a la insuficiencia de los elementos de convicción en contra de mi representado, solicito el sobreseimiento de la presente causa, es todo.”
En consecuencia, una vez oída la acusación formulada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, lo alegado por el defensor público penal y lo manifestado por la víctima, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º y 9° del Código Orgánico Procesal Penal: Se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.”
negándose así la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa, por cuanto en el presente caso no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, así mismo, le pido disculpas en este acto a mi hermana y le prometo no volver fomentar problemas con ella, es todo”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, quien expresó:
“Acepto las disculpas de mi hermano”.
Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“No tengo ninguna objeción en que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso”.
Por su parte, el Defensor Público Penal, expuso lo siguiente:
“En virtud de mi defendido haber admitido los hechos y haber pedido disculpas a la víctima y el Ciudadano representante de la vindicta pública, no haber tenido ninguna objeción, solicito se suspenda el proceso y se le imponga las condiciones a cumplir a mi representado”.
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado JULIO JAVIER MAESTRE BRITO; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“En fecha 30-04-2007, el ciudadano JULIO JAVIER MAESTRE BRITO, …se presentó en la casa de habitación de la ciudadana ADDENIS QUINTERO DE LÓPEZ….quien es su hermana, faltándole el respeto, destrozándole varias cosas y luego la amenazó de muerte…”
En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano JULIO JAVIER MAESTRE BRITO, el delito de Amenaza, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima y el Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la víctima, es decir, no realizar actos de violencia o amenazas en su contra o en contra de su grupo familiar TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Y así se decide.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado Julio Javier Maestre Brito, venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 30-08-1985, titular de la Cédula de Identidad N° 16.843.116, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Rosa Brito y Domingo Maestre, residenciado en la Urbanización Franceschi, calle 1, casa Nº 10, Playa Grande Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, por la comisión del delito de Amenazas, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Addenis Quintero Brito, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: Abstenerse de fomentar problemas con la víctima, es decir, no realizar actos de violencia o amenazas en su contra o en contra de su grupo familiar TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al Imputado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso, quien se comprometió a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 ordinales segundo y noveno y los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.-
La Juez Tercera de Control


Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria Judicial,

Abg. Nereida Estaba García