REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002045
ASUNTO: RP11-P-2008-002045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el oficio N° 1581, de fecha 01/08/2008, suscrito por el Abg Lithyem Ferreira, en su carácter de Director del Internado Judicial de Carúpano, recibido por quien aquí decide en esta misma fecha, mediante el cual participa a este Tribunal, que en fecha viernes 25 del presente mes y año fue trasladado hasta las instalaciones del hospital General de Carúpano el interno DARWIN RAMÓN TORRES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.190.715, por referencia del médico del Internado Judicial, por presentar herida de arma de fuego, por lo que solicita AUTORIZACIÓN para una posible intervención quirúrgica de la cual se están haciendo las diligencias pertinentes, anexando copia del informe médico.
En consecuencia, este Tribunal a los fines de decidir observa:
A los fines de proveer sobre la solicitud del Director del Internado Judicial, es necesario analizar varios artículos de la Ley de Régimen Penitenciario:

Artículo 14. En caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes.

Asimismo en el Capítulo VII relativo a la Asistencia Médica, la mencionada ley establece lo siguiente:

Artículo 35. El penado recibirá asistencia médica integral, en la forma y condiciones que determina el Reglamento. La asistencia médica integral se prestará en la medida en que lo requiera la prevención, fomento y restitución de la salud del penado.

Artículo 41. Los profesionales del servicio médico penitenciario están facultados para solicitar la colaboración de especialistas ajenos al mismo o el traslado del recluso a centros médicos no penitenciarios, en los casos en que fundadamente se haga necesario. El traslado a centros médicos privados se decidirá sólo cuando no sea posible otra solución.

De los artículos trascritos se desprende, que en aras de salvaguardar la salud de las personas que se encuentran privadas de libertad, el Internado Judicial cuenta con servicios médicos para tales fines, en tal sentido el penado debe recibir asistencia médica integral y en caso de que sea necesario podrá ser trasladado a centros médicos no penitenciarios o a centros médicos privados, en tales situaciones el Director del Penal tiene el deber de trasladar al penado inmediatamente a un centro hospitalario para su atención, notificando al Tribunal de Ejecución dentro de las veinticuatro horas siguientes; en el caso que nos ocupa es a este Tribunal a quien debe informar, de lo cual se infiere claramente, que en casos de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director está en la obligación de ordenar su traslado a un centro hospitalario o a un centro médico privado y para ello no requiere la autorización del tribunal, debido a la urgencia del caso, sólo debe notificarlo dentro de las 24 horas siguientes al Tribunal.
Ahora bien, en virtud de que el Director del Internado solicito AUTORIZACIÓN para una posible intervención quirúrgica del imputado de la cual se están haciendo las diligencias pertinentes, considera esta juzgadora que este Tribunal no tiene facultad para emitir tal autorización, no obstante, si para el traslado del imputado hasta el Hospital o cualquier otro centro hospitalario o asistencial, a fin de que reciba asistencia médica debido al estado de salud que presenta, en atención a ello, a criterio de quien aquí decide es procedente autorizar el traslado del Imputado DARWIN RAMÓN TORRES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.190.715, hasta el Hospital General de esta ciudad, considerando que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su encabezado que la salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida, igualmente el artículo 43 ejusdem, señala que el Estado protegerá la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, AUTORIZA el traslado del penado DARWIN RAMÓN TORRES GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.190.715, hasta el Hospital Santos Aníbal Dominicci, con la seguridad que el caso amerita, conforme a lo previsto en los artículos 83 y 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo se deberá señalar al Director del Penal, que conforme a lo previsto en el 14 de la Ley de Régimen Penitenciario, en caso de alteraciones graves en la salud física o mental del recluso, cuyo tratamiento no sea posible en el establecimiento donde se encuentra, el director del penal deberá decidir su inmediato traslado a un centro hospitalario para su atención, notificando a este Tribunal dentro de las veinticuatro horas siguientes y que el Tribunal no tiene facultad para autorizar intervenciones quirúrgicas. Líbrese oficio. Notifíquese. Cúmplase.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
LA SECRETARIA JUDICIAL
Abg. NOHELIA CARVAJAL
Abg. FRANCYS HURTADO