REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000260
ASUNTO: RP11-P-2007-000260
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Vista la audiencia celebrada en fecha primero (01) de Agosto de 2008, a los fines de llevarse a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar en el asunto N° RP11-P-2007-000260, seguido a los imputados DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ Y NILSON BELLO ROJAS, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD; encontrándose presentes la Fiscal en Materia de Drogas (encargada) del Ministerio Público, Abg. Kattia Amesquetta, los imputados Danny José Bravo Gómez y Nilson Bello Rojas y la defensora pública Abg. Siolis Crespo, en representación del defensor público Abg. Juan Ramos Ferrer, quien suple a la defensora pública Abg. Annia Núñez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio, presentado en fecha 16-06-2007, en contra del ciudadano Nilson José Bello, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 06 de Febrero de 2007, cuando funcionarios adscritos a la policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, le incautaron al hoy imputado un envoltorio rectangular cubierto en papel aluminio de color plateado, el cual contenía residuo vegetal de color verde y marrón; en tal sentido solicito que la misma sea admitida por cuanto cumple con los requisitos de ley, asimismo solicito que las Pruebas Ofrecidas sean admitidas, por cuanto las mismas son legales, útiles y pertinentes para el Juicio Oral y Público y se ordene la Apertura al Juicio Oral para el Enjuiciamiento del imputado. Asimismo ratifico el sobreseimiento solicitado a favor del imputado Danny José Bravo Gómez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, ordinal 1º del Código Orgánico procesal Penal. Finalmente pido copias simples de la presente acta, es todo”.
Por su parte, el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5°, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; dijo ser o llamarse, NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, Venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.822, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Maritza Rojas y Pedro Bello, domiciliado en el Pilar, calle España, casa s/n, cerca de un mayorista de víveres, Municipio Benítez del estado Sucre, expuso:
“Yo soy un consumidor, es todo”.
Asimismo el segundo imputado dijo ser y llamarse DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.608, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Iraima Gómez y Luis Bravo, domiciliado en la Urb. El Paseo, Tunapuycito, calle principal, casa s/n, cerca de la pasarella, Municipio Benítez del estado Sucre, quien expuso:
“Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
Cabe destacar que la Defensora Público Penal, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión de la vindicta pública, por cuanto de la revisión de la acusación presentada se observa que la misma no cumple con los requisitos exigidos por la ley, en tal sentido y aunado a la insuficiencia de los elementos de convicción en contra de mi representado Nilson José bello Rojas, solicito el sobreseimiento de la presente causa, asimismo me adhiero a la solicitud presentada por el Ministerio Público de sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano Danny José Bravo Gómez, de conformidad con lo previsto en el artículo 318, numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.”
En consecuencia, una vez oída la acusación formulada por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público en Materia de Drogas en contra del ciudadano Nilson José Bello Rojas y lo alegado por la Defensora Pública Penal, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos:
De conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinales 2º 9° del Código Orgánico Procesal Penal, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 ejusdem; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado NILSON BELLO ROJAS, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la suspensión condicional del proceso, es todo”.
Cabe destacar, que la Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“No tengo ninguna objeción a que se acuerde la Suspensión Condicional del Proceso”.
Por su parte la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado NILSON JOSÉ BELLO ROJAS; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“Los hechos ocurrieron en fecha Seis (06)n de Febrero de 2.007, cuando el funcionario EDGAR ALEXANDER CEDEÑO GONZÁLEZ, Detective II del instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre adscrito al Departamento de Operaciones e Inteligencia del referido Instituto Policial, siendo las 5:00 PM. horas de ese día se encontraba prestando servicio como jefe de los servicios, en compañía de los detectives III EDITH RUIZ y JESUS ALIENDRES, específicamente en el Módulo Policial La Variante, donde se procedió a la revisión de vehículos, avistando un vehículo Malibú, Marca Chevrolet, Año 77, color Azul, Placas: AF5-95C, que poseía aviso de la Línea Conductores de Benítez, el cual era tripulado por el conductor acompañado de tres pasajeros, Una ciudadana en el asiento delantero y dos ciudadanos en el asiento trasero que al observar la presencia policial optaron una actitud sospechosa, por lo cual le indicó al Ciudadano Conductor identificado como VIRGILIO RIVAS…que se estacionara para efectuarle revisión al vehículo de acuerdo al Artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se estacionó a la Derecha y al estacionarse el vehículo los mencionados pasajeros que se encontraban en la parte trasera del vehículo se bajaron y uno d ellos, que se identificó como DILSON ROJAS, indocumentado…sacó de su bolsillo del pantalón de Bermudas Color Verde, del lado derecho, Un envoltorio cubierto con papel de aluminio de color plateado, arrojándoselo a su compañero que posteriormente se identificó como DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, C.I. N° V-17.623.608, …que en ese momento debido al nerviosismo lo dejó caer al piso del vehículo, observando estos dos testigos presenciales como es el conductor del vehículo y la ciudadana MELITZA YRAIMA PEREZ GONZALEZ…la cual se encontraba en el asiento delantero del vehículo, debido a esta irregularidad se procedió a revisar el mencionado vehículo de acuerdo al artículo 207 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en presencia de los testigos nombrados localizaron en el piso del vehículo un envoltorio rectangular cubierto en papel de aluminio de color plateado , el cual contenía residuos vegetales de color verde y marrón y de acuerdo al artículo 205 ejusdem, se le efectuó requisa corporal y se les informó que iban a ser detenidos de acuerdo al artículo 248 ejusdem, procediendo a leérseles sus derechos constitucionales contemplados en nuestra carta magna….y según Experticia Botánica realizada a la droga incautada…corresponde a la droga denominada CANNABIS SATIVA (Marihuana)….”
En virtud de tales hechos, la Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano Nilson José Bello, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que la Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal.
Asimismo, vista la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscal del Ministerio Público a favor del ciudadano DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, esta Juzgadora de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, efectivamente evidencia que no se desprenden suficientes elementos de convicción que hagan estimar su participación en los hechos objetos de este proceso, en tal sentido considera ajustada a derecho la solicitud fiscal y en consecuencia decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.608, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Iraima Gómez y Luis Bravo, domiciliado en la Urb. El Paseo, Tunapuycito, calle principal, casa s/n, cerca de la pasarella, Municipio Benítez del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admitida como ha sido totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del acusado NILSON JOSÉ BELLO ROJAS, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-11-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.216.822, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Maritza Rojas y Pedro Bello, domiciliado en el Pilar, calle España, casa s/n, cerca de un mayorista de víveres, Municipio Benítez del estado Sucre, por la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, Decreta La Suspensión Condicional del Proceso por el periodo de Un (01) año, contados a partir de la presente fecha, debiendo el acusado cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, SEGUNDO: No incurrir en ningún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, TERCERO: No cambiar de domicilio sin la previa autorización del Tribunal. Se deja constancia que se le impuso al imputado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocatoria de la medida y la reanudación del proceso; quien manifestó estar de acuerdo con las condiciones impuestas por el Tribunal y se comprometió en cumplirlas. Asimismo, se decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano DANNY JOSÉ BRAVO GÓMEZ, venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 16-02-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.623.608, de profesión u Oficio: Comerciante, hijo de Iraima Gómez y Luis Bravo, domiciliado en la Urb. El Paseo, Tunapuycito, calle principal, casa s/n, cerca de la pasarella, Municipio Benítez del estado Sucre, de conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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