REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 4 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004342
ASUNTO: RP11-P-2007-004342

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

Vista la audiencia, celebrada en fecha, treinta y uno (31) de Julio de 2008, a objeto de realizar la Audiencia Preliminar en el asunto seguido al imputado: EDGAR ALEXANDER SUNIAGA; encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Alberto Bravo, la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, el imputado EDGAR ALEXANDER SUNIAGA, y la víctima ciudadana Rosa Eugenia Martínez; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano Edgar Alexander Suniaga, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Eugenia Martínez Pantoja, ello en virtud de los hechos ocurridos en fecha: 07-07-2007, los cuales en este acto procedo a narrar (Se deja constancia que el Fiscal del Ministerio Público realizó un relación breve y detallada de los hechos que dieron lugar a la presente acusación). Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano Edgar Alexander Suniaga Suniaga, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte el imputado previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del precepto constitucional consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a identificarse como Edgar Alexander Suniaga Suniaga, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, nacido el 23-04-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.020, hijo de : Aracelis Suniaga, y Edgar José Brito y domiciliado en Calle Gran Mariscal, Canchunchu Viejo, casa S/N, frente de una casa de dos plantas, Carúpano Estado Sucre; quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”
Cabe destacar que la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión Fiscal, solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, por ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad del imputado en el hecho punible imputado, en fundamento a ello solicito desestime la acusación y de conformidad con el artículo 318, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, decrete el sobreseimiento de la presente causa; es todo.”
En consecuencia, quien aquí decide procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal y lo solicitado por la defensa en los siguientes términos:
Concluido el desarrollo de la Audiencia Preliminar y oída la acusación formulada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, asimismo oído lo expuesto por el imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal admite totalmente la acusación fiscal, contra el ciudadano Edgar Alexander Suniaga Suniaga, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Eugenia Martínez; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; negándose así la solicitud de sobreseimiento incoada por la defensa, por cuanto en el presente caso no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
En razón de haberse admitido la acusación fiscal y las pruebas, se procedió a instruir al imputado sobre las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, en atención a ello se le cedió nuevamente el derecho de palabra al imputado quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso, pido disculpas a la víctima y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.”.
Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Rosa Eugenia Martínez Pantoja, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.024, quien expresó:
“Acepto las disculpas que él me ofrece y no me opongo a que le suspendan el proceso”.
Cabe destacar, que el Fiscal del Ministerio Público, manifestó:
“El Ministerio Público, no tiene objeción alguna en cuanto a que se decrete la Suspensión Condicional del Proceso”.
Por su parte la Defensora Público Penal, expuso lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
En tal sentido, vista la admisión de los hechos realizada por el imputado EDGAR ALEXANDER SUNIAGA; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, los hechos objeto del proceso quedaron fijados en los siguientes términos:
“En fecha 07 de Julio de 2007, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche, la ciudadana ROSA EUGENIA MARTÍNEZ PANTOJA, …se encontraba en la segunda calle de Charallave, al frente del Bar Platanal de Bartola, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se trasladaba en su autobús, donde observó a su esposo EDGAR ALEXANDER SUNIAGA SUNIAGA,,,con una ciudadana desconocida agarrados de la mano, pero ellos no se dieron cuenta que ROSA se encontraba dentro del autobús, luego ellos se bajaron en la primera calle de Charallave, donde también ROSA se bajó y le dijo a su esposo EDGAR que lo había visto y que no fuese para la casa a pedir disculpas ni nada por el estilo porque ya se había dado cuenta de lo que estaba haciendo y en que andaba con esa mujer desconocida, allí EDGAR tomó una actitud agresiva y la golpeó, causándole lesiones, que de conformidad con el RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL, N° 1448, de fecha 12-07-07, practicado por el Médico Forense de Carúpano, Dr DIÓGENES RODRÍGUEZ,…las lesiones fueron las siguientes: Traumatismo con herida contusa en mucosa bucal izquierda, El estudio radiológico no reveló lesiones óseas. Tiempo de Curación: Ocho (8) días, salvo complicación. Lesión Leve…”
En virtud de tales hechos, el Fiscal del Ministerio Público, le imputa al ciudadano EDGAR ALEXANDER SUNIAGA, el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en sus límites máximos no exceden de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima y el Fiscal emitió opinión favorable para su otorgamiento; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, decreta la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de Violencia, a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada Cuarenta y cinco (45) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano Edgar Alexander Suniaga Suniaga, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil Casado, de profesión u oficio Vigilante, nacido el 23-04-83, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.415.020, hijo de: Aracelis Suniaga, y Edgar José Brito y domiciliado en Calle Gran Mariscal, Canchunchu Viejo, casa S/N, frente de una casa de dos plantas, Carúpano Estado Sucre; durante el plazo de un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de Violencias en contra de la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada Cuarenta y Cinco (45) días por el lapso de un (01) año por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; ello en virtud de estar incurso en la comisión el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Eugenia Martínez, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Colóquese la presente causa en estado suspendido. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Roraima Ortiz