REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 27 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002903
ASUNTO: RP11-P-2008-002903


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, en contra del ciudadano Eulis Antonio González Pastrano, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Luisa Pastrano; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa, y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/08/2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Eulis Antonio González Pastrano como autor del mismo, los cuales se evidencian de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por el representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como medida razonable y proporcional a objeto de garantizar las resultas del proceso, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días. Asimismo, se decreta la Medida de Protección y Seguridad solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, consistente en la prohibición para el imputado de agredir verbal, física y psicológicamente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando también que el imputado tiene residencia fija, y que el mismo posee buena conducta predelictual; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle al imputado la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad antes señalada. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente, y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Eulis Antonio González Pastrano, venezolano, de estado civil soltero, de 21 años de edad, nacido en fecha 10/03/1987, titular de Cédula de Identidad N° 18.789.486, de profesión u oficio agricultor, hijo de Eulogio González y Justa Pastrano y domiciliado en el sector Quebrada de Mono Calle Principal, Casa S/N, cerca de la plaza, Municipio Benítez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de cuatro (04) meses y quince (15) días, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; y la prohibición de agredir verbal, física y psicológicamente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Ana Lucia Pastrano. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento ordinario; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente. En cuanto a la solicitud realizada por la defensora pública relativa a la práctica de un examen medico forense a su defendido, se insta al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de que realice todas las diligencias necesarias. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria

Abg. Mildred De Simone