REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002895
ASUNTO: RP11-P-2008-002895

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda (C) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, quien solicita Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado César Guillermo Salazar Martínez, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Juán Sebastián Montoya, y donde la defensa solicitó la libertad sin restricciones a favor de su representado, además de requerir al Tribunal la fijación de un acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado César Guillermo Salazar Martínez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende de las distintas actas policiales y de investigación presentadas por la representante del Ministerio Público. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, como medida razonable y proporcional a objeto de garantizar las resultas del proceso, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Finalmente y en cuanto a la solicitud de la defensa, en cuanto a que se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos respecto de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal antes señalada, se acuerda fijar el referido acto para el día 08/09/09, a las 10:00 AM, en la Comandancia de Policía de esta ciudad; y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado César Guillermo Salazar Martínez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.841.492, nacido en fecha 29-09-82, de 25 años de edad, de profesión u oficio estudiante, hijo de Guillermo Salazar y Yasmín Martínez, y residenciado en la Calle Bolivia, Casa N° 25, Carúpano, Municipio Bermudez del Estado Sucre; consistente en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el articulo 413 del Código Penal, en perjuicio de Juán Sebastián Montoya; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario. Finalmente y en cuanto a la solicitud de la defensa, en cuanto a que se practique un Reconocimiento en Rueda de Individuos respecto de su representado, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 de la norma adjetiva penal antes señalada, se acuerda fijar el referido acto para el día 08/09/09, a las 10:00 AM, en la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Líbrese el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Ofíciese a la Comandancia de Policía antes indicada, participando respecto de acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, previamente acordado. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda (C) del Ministerio Público en su debida oportunidad. Se acuerdan las copias solicitadas.
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria

Abg. Rosa Yajaira Moya