REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002894
ASUNTO: RP11-P-2008-002894
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, solicitada por la Fiscal Segunda (E) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, en contra del ciudadano Roney José Albornett González, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Petra María González; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 25/08/2008. Así mismo, existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Roney José Albornett González como autor del mismo, los cuales se evidencian de: El Acta de Investigación Policial, donde consta la denuncia efectuada por la víctima Petra Maria González, donde pone de manifiesto la forma como fue agredida por el ciudadano Roney José Albornett González. Del Acta Policial suscrita por el Cabo Primero Luís Rivera, adscrito a la Policía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, donde se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendido el ciudadano Roney José Albornett González. De los Oficios suscritos por el Comandante I.A.P.E.S., Lcdo. José Corrales, dirigido a la Medicatura Forense, para que se realice reconocimiento Mèdico a la Victima y al Imputado. Del Acta de Imposición de medida de Protección y Seguridad, suscrita por la víctima de autos, de fecha 24-08-08. Del Memorando N° 9700-226-1276, de fecha 25-08-08, donde se hace constar que el imputado de autos no registra entradas policiales. Y del Acta de Inspección Técnica Nº 1576, de fecha 25-08-08, suscrita por los funcionarios, Admar Rojas y José Mayz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carúpano, donde deja constancia de las características y condiciones del sitio del suceso. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida de coerción Menos Gravosa que la Privación de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación de dos (02) ciudadanos que funjan como fiadores y que llenen los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se confirman parcialmente las Medidas de Protección y Seguridad solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, solo en cuanto a la prohibición para el imputado de agredir verbal, física y psicológicamente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; todo ello por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando también que el imputado tiene residencia fija, y que el mismo posee buena conducta predelictual; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que el imputado en el presente asunto fue aprehendido en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo; conforme a lo establecido en el artículo 93 de la referida Ley Especial. y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Roney José Albornett González, venezolano, soltero, de 35 años de edad, natural de ésta ciudad, nacido en fecha 03-10-72, titular de Cédula de Identidad N° 10.885.872, de profesión u oficio Cristalero, hijo de Petra María González de Albornett y Juan Albornett y domiciliado en el sector La Cruz, casa N° 80, Canchunchú Viejo, Carúpano, Estado Sucre; consistente en presentación de dos (02) fiadores de reconocida solvencia económica y moral, que llenen los requisitos exigidos en los artículos 257 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal; y la prohibición de agredir verbal, física y psicológicamente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 258, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Petra Maria Gonzàlez de Albornett. Así mismo, de decreta la Flagrancia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Expídasele copias simples a las partes. Así mismo líbrese Oficio a la Comandancia de Policía de ésta Ciudad, donde deberá permanecer el Imputado, hasta tanto cumpla con los requisitos exigidos por éste tribunal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad. Es todo terminó, se leyó y conforme firman.
El Juez Tercero de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba Garc
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