REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de agosto de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002869
ASUNTO: RP11-P-2008-002869


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la exposición realizada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. Maralba Guevara, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Miguel Ángel Fuentes González, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Hibet del Carmen Rojas Bottino, escuchada la declaración del imputado y lo expresado por la defensa quien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Miguel Ángel Fuentes González, como autor del hecho punible señalado, lo cual se desprende: Del Acta de Entrevista, de fecha 24/08/2008, suscrita por la adolescente Hibet Del Carmen Rojas Bottino, quien es la víctima en el presente caso y señala la circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue despojada de sus pertenencias por parte del imputado de autos. Del Acta Policial de fecha 25/08/08, suscrita por el funcionario Juan Bravo, donde se describe que se encontraba efectuando labores de patrullaje en compañía del agente Darwin Arcia cuando una ciudadana le informó que le habían quitado 50,oo Bs. F., logrando en ese momento avistar a dicho ciudadano logrando neutralizar su actuación de escape, logrando incautarle en su poder una botella de vidrio partida por la mitad y se le encontró asimismo en el bolsillo del pantalón azul que cargaba para el momento de su detención, la cantidad de 50, oo Bs. F. Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Carlos Serrano, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento, imputado y evidencias por parte de los funcionarios policiales y donde se indica que el ciudadano Miguel Ángel Fuentes González no presenta registros policiales. De las Planillas de Resguardo de las Evidencias Físicas S/N, de fecha 25/08/08, donde se hace una descripción de la evidencia relacionada con la presente investigación. Del Acta de Reconocimiento Legal N° 350 de fecha 25/08/08, suscrita por los funcionarios Admar Rojas y Wolfgan Rodríguez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la experticia realizada a las evidencias incautadas. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez años en su límite máximo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre la víctima y los funcionarios, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue aprehendido a poco de haberse cometido el hecho y con objetos provenientes del delito y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Miguel Ángel Fuentes González, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.342.506, natural de San Félix Estado Bolívar, nacido en fecha 07-07-1989, de 19 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Juliana González y Miguel Fuentes Marcano, y domiciliado en el sector Carabobo de Río Caribe, Casa N° 52, cerca de la bodega de Torino, Municipio Arismendi del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente Hibet del Carmen Rojas Bottino; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; respectivamente. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejías Sosa

La Secretaria

Abg. Yllen Alexandra Reyes