REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 26 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001661
ASUNTO: RP11-P-2008-001661
Visto el escrito presentado por la Abogada Elvismary Hernández, en su carácter de Fiscal Séptimo (C) del Ministerio Público, mediante el cual solicita a éste Juzgado la práctica de un Reconocimiento en Rueda de Individuos respecto de los imputados de autos, Javier Vidal Cova Suárez, José Cova Suárez y Jhonny Rafael Pino Marcano, de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que considera que la práctica de tal diligencia es fundamental para el esclarecimiento de los hechos que se investigan; éste Tribunal a los fines de proveer observa: el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, señala: “Cuando el Ministerio Público estime necesario el reconocimiento del imputado, pedirá al Juez la práctica de esta diligencia. En tal caso se solicitará previamente al testigo que haya de efectuarlo la descripción del imputado y de sus rasgos más característicos, a objeto de establecer si efectivamente lo conoce o lo ha visto anteriormente, cuidando que no reciba indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer”. El artículo textualmente citado establece tres supuestos de procedencia que el Juez, en todo caso, deberá estimar a la hora de acordar o no la práctica del reconocimiento del imputado y que, además, son concurrentes, es decir, que deben configurarse simultáneamente los mismos. En un primer supuesto se tiene que el Ministerio Público, cómo órgano conductor de la investigación, tiene la facultad, y así lo señala imperativamente la norma, de requerir al Juez la práctica del mismo. Por otro lado, como siguiente supuesto, es menester, y así se infiere de la norma, que el testigo o la persona que funja como reconocedora conozca los rasgos más característicos del imputado, hasta tal grado que sea capaz de describirlo o haga prevalecer la presunción de que lo ha visto anteriormente. Por último, y como tercer supuesto, es indispensable que, previo al reconocimiento, el reconocedor no haya recibido indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer. Ahora bien, en el presente caso llama poderosamente la atención a este Juzgador que tanto la víctima, Luis Antonio Noriega, como la testigo Yusmary Margarita Guerra Guerra; en sus declaraciones, cursantes en el expediente como actas de entrevistas, manifiestan explícitamente que reconocieron a los imputados de autos una vez que fueron aprehendidos por los funcionarios policiales. Por tales razones, y considerando que tales circunstancias están contravención con el tercer supuesto del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala la prohibición de no recibir el reconocedor indicación alguna que le permita deducir cuál es la persona a reconocer, es por lo que a criterio de este Juzgador, resulta forzoso declarar improcedente la solicitud antes referida, toda vez que sería contrario a derecho sustentar una actuación judicial a sabiendas de que se estarían vulnerando e inobservando formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto; éste Tribunal Tercero de Control, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA improcedente la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Individuos incoada por la Fiscal Séptima (C) del Ministerio Público, Abogada Elvismary Hernández; ello por considerar que la misma no cumple con los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que se estaría inobservando y vulnerando formas y condiciones previstas en la misma norma adjetiva penal, tal y como se dispone en el artículo 190 ejusdem. Notifíquese a las partes. Remítase la presente decisión, y demás actuaciones complementarias, a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a los fines de que sean agregadas al asunto principal el cual les fue remitido en su oportunidad. Cúmplase.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes
|