REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002864
ASUNTO: RP11-P-2008-002864
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto, oída la exposición realizada por el Fiscal (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Pedro Antonio Navarro, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Isauro Jose Luna Velasquez, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; escuchada asimismo la declaración del imputado y lo manifestado por la defensaquien solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: a criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde la acción penal para perseguir el mismo no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Isauro José Luna Velásquez, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: del Acta de Investigación de fecha 23-08-08, suscrita por el funcionario Jesús González, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial Nº 03, Destacamento Policial Nº 31, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales fue aprehendido el imputado de autos, como consecuencia de la ejecución de una orden de allanamiento. De la Orden de Allanamiento de fecha 21-08-08, emanada del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, donde se ordenó la práctica de una visita domiciliaria o registro de morada en la residencia de un ciudadano de nombre Isauro Luna. Del Acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, emanada del Cuerpo Policial antes referido, debidamente suscrita por los funcionarios intervinientes en el procedimiento así como por los testigos instruméntales que participaron en este, donde se pone en evidencia la forma como se practicó el procedimiento de allanamiento y donde además se deja constancia de los elementos incautados. Del Acta de Aseguramiento, suscrita por el funcionario Jesús González, arriba señalado, donde se especifica la presunta droga incautada y en las condiciones como fue hallada, así como el peso bruto de esta. De las Actas de Entrevistas de los ciudadanos Eduardo Antonio Salazar González y Williams Rafael Amaiz Rodríguez, testigos instrumentales del procedimiento de allanamiento, quienes dan su versión sobre los hechos objeto de la presente investigación. Del Acta de Investigación Penal, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano, donde se deja constancia de la remisión y aceptación de las actuaciones policiales instruidas por la policía de esta ciudad. De las Planillas de Evidencias Físicas Nros. 293-2008 y 107-2008, ambas de fecha 24/08/08, donde se describe la evidencia relacionada con la presente investigación. Del Reconocimiento Nº 348, de fecha 24/08/08, practicada a los elementos incautados distintos a la sustancia estupefaciente que fuera hallada en el procedimiento. Del Memorando Nº 9700-226-6614, de fecha 24/08/08. Del Memorando Nº 9700-226-1271, de fecha 24/08/08, donde se reseñan los registros policiales del imputado de autos. Y del Acta de Inspección Técnica Nº 1569, de fecha 24/08/08, donde se describen las condiciones y características físicas y ambientales del sitio del suceso. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, como es el caso del delito de ocultamiento; son delitos que atentan contra la salud, la vida, la integridad. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este Tribunal que están llenos los extremos del artículo 250, numerales 1, 2 y 3; en relación con los artículos 251, numerales 2 y 3; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Defensa. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano Isauro José Luna Velásquez, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.593.844, nacido en fecha 18-05-1.957, de 50 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Maria Velásquez e Isauro Luna, y domiciliado en Calle Las Mayas, Casa S/N, de la Comunidad de Playa Grande, Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 373 ejusdem. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y junto con oficio remítase a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria Judicial
Abg. Laimalia Moya
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