REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 17 de agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002682
ASUNTO: RP11-P-2008-002682
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto, oída la exposición realizada por la Fiscal (E) del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Kattia Amezqueta, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los imputados Pedro José Acosta Valdivieso y Yinber José Acosta Acosta, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la defensa solicitó una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados Pedro José Acosta Valdivieso y Yinber José Acosta Acosta, como autores del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Procedimiento, de fecha 15/07/2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Destacamento Policial N° 31, Región Policial N° 03, que riela a los folios 2 y 3, en la que el funcionario policial derbyn Jesús Medina, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fueron aprehendidos los imputados de autos y de la incautación de la droga. De las actas de Entrevistas, rendidas por los testigos instrumentales del procedimiento Fernando Gregorio Morales Sánchez y Félix Alberto Bravo López, así como las declaraciones de los funcionarios policiales Miguel Antonio Rojas, Jhoel José Liporachi, Alexander José Gamboa Romero, Leonel José Figueroa, Nehomar José Marjal Infante y Alberto José Fuentes Córdova, quienes dan su versión respecto de la forma como ocurrieron los hechos. Del acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario José Quintero, quien deja constancia de haber recibido el procedimiento, imputados y evidencias por parte de los funcionarios policiales y donde se indica que el ciudadano Pedro José Acosta Valdivieso presenta registros policiales por el delito de droga según expediente F-004.516 y el ciudadano Yinber José Acosta Acosta, registra entradas policiales por el delito de droga según expediente H-724.287 de fecha 05-12-2007. De las Planillas de resguardo de las evidencias físicas S/N, de fecha 16 de Agosto de 2008, donde se hace una descripción de la evidencia relacionada con la presente investigación. Del acta de Investigación Penal de fecha 16 de Agosto de 2008, suscrita por el funcionario José Quintero, adscrito al CICPC, realizada a la sustancia incautada. Acta de Investigación penal de fecha 16 de Agosto de 2008, suscrita por el Agente José Mayz, en la cual se deja constancia de la inspección técnica realizada al sitio del suceso. Acta de Inspección Técnica 16 de Agosto de 2008, suscrita por los funcionarios Admar Rojas y José Mays, adscritos al CICPC, donde se deja constancia de las características del sitio del suceso. Del Memorandum de fecha 16 de Agosto de 2008; emanado del mismo cuerpo de investigaciones; donde se evidencia que el imputado Yinber José Acosta Acosta presenta entradas policiales por el delito de Drogas y Porte Ilícito de Arma de Fuego y el imputado pedro José Acosta Valdivieso, presenta entradas policiales por el delito de drogas y Violencia. Del acta de reconocimiento legal N° 341 de 16 de Agosto de 2008, realizada a las piezas incautadas en el procedimiento. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a diez (10) años en su límite máximo, siendo además que el delito imputado es de los considerados de mayor gravedad. También prevalece el peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; básicamente, contra la salud, la vida y la integridad. Así mismo, es probable que los imputados puedan influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones o, en su defecto, de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensa. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien aquí decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto hecho flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y así se declara. Finalmente, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 ejusdem. En cuanto a solicitud realizada por la defensa de realizarle a sus representados evaluación médico forense, este Juzgado instó al Ministerio Público a los fines de que ordene la práctica de dicha evaluación; y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos Pedro José Acosta Valdiviezo, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.421.276, nacido en fecha 31-03-1976, de 32 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Pedro Acosta Alfonso y Francisca Valdiviezo, y domiciliado en Pantanal, a la entrada, casa s/n, cerca de la cancha del Lirio, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; y Yinber José Acosta Acosta, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 20.126.424, nacido en fecha 17-09-1989, de 18 años de edad, de profesión u oficio Obrero, hijo de Omaira Acosta y Esteban Villarroel, y domiciliado en la segunda calle del sector El Lirio, casa s/n, cerca de la esquina, parroquia Santa Catalina del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y Parágrafo Primero; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrense boletas de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítanse a la Dirección del Internado Judicial de esta ciudad, a quien deberá indicársele que los imputados no pueden ser ubicados en la población penal, en virtud que los mismos tienen enemigos en dicho sector y temen por su vida. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas.
El Juez Tercero de Control
Abg. Josanders Mejías Sosa
La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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