REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002670
ASUNTO: RP11-P-2008-002670
Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputada realizada en fecha 15/08/08, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esgrimida por el Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. Carlos Bravo, en contra de la ciudadana Migdalis Del Valle Marcano Díaz, a quien le atribuye la comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de la en perjuicio de Yudercy Neiduiska Cabrera Pino; igualmente oído los alegados esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales del Tipo legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir, el 14/08/2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan a la imputada Migdalis Del Valle Marcano Díaz, como autora del mismo, los cuales se evidencian de, PRIMERO: Del Acta Policial suscrita por el Detective Osmil Gabriel Cabrera García, adscrito a la Policía Municipal del Municipio Benítez del Estado Sucre, donde se detallan las circunstancias de modo tiempo y lugar en que fue aprehendida la ciudadana Migdalis Del Valle Marcano Díaz. SEGUNDO: De las Actas de Entrevistas rendida por los ciudadanos Jesús David González Rausseo y Sabier José Rodríguez Alcantara, donde pone de manifiesto la manera como la ciudadana Migdalis Del Valle Marcano Díaz, en el vehículo colector de pasajero que ellos conducían, comenzó a agredir y golpear a la Ciudadana Yudercy Cabrera; TERCERO: Del Acta de Entrevista de la Ciudadana Yudercy Neidiuska Cabrera Pino, donde narra como sucedieron los hechos, donde la Ciudadana Migdalis Marcano la agredió física y verbalmente; CUARTO: Con la Constancia Medica expedida por la Dra. Sara Palomo, quien recibe en el Hospital del Pilar, a la Ciudadana Yuderci Cabrera y deja constancia de las lesiones sufridas por la misma. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar la Medida solicitada por la Representación Fiscal, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en los numerales 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada Treinta (30) días, por el lapso de seis (06) meses y la prohibición de acercarse a la víctima, por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para la imputada; estimando también que la imputada tiene residencia fija, y que la misma posee buena conducta predelictual; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado. Así mismo se decreta la aprehensión como Flagrante, considerando que la imputada en el presente asunto fue aprehendida en la misma fecha en que ocurrieron los hechos a poco de haberse cometido el hecho delictivo; razón por la cual, a criterio de este juzgador, se encuentran acreditado el supuesto previsto en el artículo 248 de la Ley Adjetiva Penal y como quiera que el representante del Ministerio Público, solicitó la aplicación del Procedimiento Ordinario, éste Tribunal Primero de Control así lo acuerda en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, se insta al Ministerio Público, para que se realice el examen medico forense a la Imputada y se apertura la investigación correspondiente contra en funcionario señalado por la Imputada en este acto y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de la imputada Migdalis Del Valle Marcano Díaz, venezolano, Casada, de 27 años de edad, nacida 31-12-1980, natural del Pilar municipio Benítez del Estado Sucre, titular de Cédula de Identidad N° 16.397.350, de comerciante, hijo de Paula Díaz y Macario Marcano y domiciliada en el Sector Caño de Ajíes, Calle Bolívar, Casa N° 95, cerca de a escuela, Municipio Benítez del Estado Sucre; expone; consistente en presentaciones cada Treinta (30) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de acercarse a la víctima; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales del Tipo Penal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Yudercy Neidiuska Cabrera Pino; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, de decreta la Flagrancia y la aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Así mismo, se insta al Ministerio Público, para que se realice el examen medico forense a la Imputada y se apertura la investigación correspondiente contra en funcionario señalado por la Imputada en este acto y así se decide. Expídasele copias simples a las partes, líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su debida oportunidad.
El Juez Tercero de Control
Abg. Josanders Mejías
La Secretaria Judicial
Abg. Nereida Estaba García
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