REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 16 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002623
ASUNTO: RP11-P-2008-002623


Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado realizada en fecha 15/08/08, oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, en contra del ciudadano Luismar Antonio Natera, a quien le atribuyó la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Flordeliz Ceballo y Maria Álvarez; igualmente oído los alegatos esgrimidos por la defensa quien solicita la Libertad sin restricciones, oído lo declarado por el Imputado así como lo declarado por las victimas y revisadas como han sido todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se observa que efectivamente estamos en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, por cuanto los hechos ocurrieron en fecha reciente. Así mismo existen fundados elementos de convicción que señalan al imputado Luismar Antonio Natera como autor del mismo. En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que de conformidad con el artículo 256 ejusdem, es perfectamente procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en razón de ello se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, vale decir la presentación periódica por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada Quince (15) días, por el lapso de seis (06) meses, y la prohibición de agredir verbal, física y psicológicamente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Pena. Todo ello por considerar que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado; estimando también que el imputado tiene residencia fija, y que el mismo posee buena conducta predelictual; por lo que, a criterio de quien aquí decide, es procedente otorgarle una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado; en consecuencia se Niega la libertad sin restricciones solicitada por el Defensor Privado, igualmente este Tribunal Acuerda instar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice todos los tramites necesarios para la realización de las Evaluaciones Psiquiatritas y Medico Forense, así como también a que continué con la investigación a los fines de esclarecer los hechos y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del imputado Flordeliz Ceballo y Maria Álvarez, en contra del Ciudadano: Luismar Antonio Natera, venezolano, de estado civil: Soltero, de 27 años de edad, nacido en fecha 04-11-1980, titular de Cédula de Identidad N° 15415418, de profesión u oficio Barbero, hijo de Marina Marcano y Domingo Antonio Natera y domiciliado en el sector Playa grande Vía Londres, cerca del Roldava, en casi toda la entrada, Carúpano, Estado Sucre; consistente en presentaciones cada Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, por el lapso de seis (06) meses; y la prohibición de agredir verbal, física y psicológicamente a la víctima; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 87, numeral 13, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión de delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Flordeliz Ceballo y Maria Álvarez. Así mismo este Tribunal Acuerda instar al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que realice todos los tramites necesarios para la realización de las Evaluaciones Psiquiatritas y Medico Forense, así como también a que continué con la investigación a los fines de esclarecer los hechos, líbrese boleta de libertad y el respectivo oficio a la Unidad de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes notificados de la presente decisión en este mismo acto. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad.
El Juez Tercero de Control

Abg. Josanders Mejias

La Secretaria Judicial

Abg. Mildred A. De Simone