REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Agosto de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-002619
ASUNTO: RP11-P-2008-002619

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Vista la audiencia celebrada en fecha, once (11) de agosto de 2008, a los fines de celebrar Audiencia de presentación, en el asunto seguido en contra del imputado OMAR DEL VALLE URBANO, presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; encontrándose presentes: El Fiscal Séptimo del Ministerio Público, Abg. Jesús Manuel Maneiro, el imputado, OMAR DEL VALLE URBANO, previo traslado desde la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez y el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito; en la cual una vez cedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, expuso lo siguiente:
Con las facultades y atribuciones que me confiere la Ley, presento en éste acto al ciudadano OMAR DEL VALLE URBANO, por encontrarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 09/08/2008, y en virtud de que no existen suficientes elementos para solicitar la medida privativa en contra del imputado, es por lo que solicito decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 Numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas. Asimismo solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y que se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 373 Ejusdem, por cuanto aun faltan diligencias de investigación por practicar. Por último solicito copias simples de la presente acta. Es todo.”
Por su parte el imputado, previamente impuesto de los hechos y del delito atribuido así como del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse como queda escrito: OMAR DEL VALLE URBANO, quien es Venezolano, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, Indocumentado, hijo de Venancia del Carmen Urbano y Santo Espinosa, natural del Pilar Municipio Benítez, con fecha de nacimiento 14/03/1984, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: la calle Principal caserío Río Colorado, casa N° 33, por Los Pozotes Municipio Benítez, del estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al Precepto Constitucional, es todo.”
Cabe destacar, que el defensor público de guardia Abg. Edgar Brito, alegó lo siguiente:
“Me opongo a la pretensión fiscal, solicito decrete la libertad sin restricciones a mi defendido, en fundamento a la ausencia de suficiente elementos de convicción que acrediten la existencia del hecho punible imputado, puesto que en el procedimiento realizado no se hicieron acompañar los funcionarios con los testigos instrumentales y el objeto presuntamente decomisado conforme a la Ley especial no constituye un arma de fuego, en razón de lo expuesto ratifico la libertad de mi defendido y solicito la Libertad sin restricciones, así mismo solicito copias simples de la presente acta, es todo.”
En consecuencia, una vez oída la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad efectuada por el Abg. Jesús Manuel Maneiro, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público, en contra del ciudadano OMAR DEL VALLE URBANO, presuntamente incurso en la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; así como lo expuesto por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, en cuanto a que se opone a la solicitud realizada por la representante del Ministerio Público, es por lo que ésta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de OMAR DEL VALLE URBANO; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 09/08/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano OMAR DEL VALLE URBANO, es autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de:
PRIMERO: Acta de Investigación Policial, de fecha 09/08/2008, cursante al folio 3, suscrita por los funcionarios IRVIN MARCANO y JAIRO RIVAS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 3, Destacamento Policial N° 33, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “Es el caso que hoy 09 de Agosto del año en curso siendo aproximadamente las 6:30 horas de la tarde me encontraba efectuando labores de patrullajes en la unidad 33.02, conducida por el S/2do Jairo Rivas, en diferentes sectores de este Municipio, y cuando nos dirigíamos por el caserío de Río Colorado de este Municipio Benítez, avistamos a un ciudadano que al notar la presencia policial, mostró una actitud no acorde, por lo que nos hizo presumir que ocultaba algún objeto relacionado con un hecho punible, de inmediato le indicamos que se le iba a practicar una inspección personal para ver en su interior de sus prendas de vestir o adherido a su cuerpo si ocultaba elementos de interés criminalísticos que pudieran comprometerlo delictivamente y que a su vez lo exhibiera, encontrándole en la parte interior derecha del pantalón que portaba, un arma ilícita de fabricación casera tipo chopo, y un cartucho calibre 38 sin percutir…quedó identificado como OMAR DEL VALLE URBANO”
SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 10/08/2008, cursante al folio 07, suscrita por el funcionario José Maiz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de la policía de esta ciudad, mediante el cual detienen al ciudadano OMAR DEL VALLE URBANO, manifestando que recibió un arma de fuego tipo chopo y un cartucho sin percutir calibre 38 SLP, dejando constancia además que el ciudadano antes mencionado no aparece registrado en el sistema S.I.I.P.O.L.
TERCERO: Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas, de fecha 10/08/2008, suscrita por los funcionarios JOSE MAIZ y CARLOS SUNIAGA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, mediante la cual describen las evidencias incautadas manifestando que es un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera y un cartucho sin percutir calibre 38 SLP.
CUARTO: Reconocimiento Legal N° 324, de fecha 10/08/2008, cursante al folio 09, suscrito por los expertos ADMAR ROJAS y EOLFGAN RODRÍGUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, en el cual dejan constancia que realizaron experticia de reconocimiento legal a un arma de fuego tipo chopo de fabricación casera y a un cartucho sin percutir calibre 38 SLP
Sin embargo, considera quien aquí decide, que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la Fiscal Ministerio Público, se encuentra ajustada a derecho. En tal sentido se declara Sin Lugar la solicitud de libertad sin restricciones a favor del imputado, efectuada por la defensa pública; y así se declara.
Por los razonamientos antes expuestos éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado OMAR DEL VALLE URBANO, quien es Venezolano, de 24 años de edad, de estado civil: soltero, Indocumentado, hijo de Venancia del Carmen Urbano y Santo Espinosa, natural del Pilar Municipio Benítez, con fecha de nacimiento 14/03/1984, de profesión u oficio Agricultor, residenciado en: la calle Principal caserío Río Colorado, casa N° 33, por Los Pozotes Municipio Benítez, del estado Sucre; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Treinta (30) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial Penal; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el Representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido acabando de cometer el delito. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de ésta sede Judicial, participándole sobre las presentaciones periódicas acordadas al imputado de autos. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, dentro del lapso legal correspondiente. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas las mismas, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese.
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohélia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Jennys Mata Hidalgo